Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 342/2016 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1721

Núm. Roj: SJCA 1721:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/16

Parte actora:INSTITUT MUNICIPAL DŽOCUPACIÓ 'SALVADOR SEGUÍ' DE LLEIDA

Procurador:Joaquín Ruiz Bilbao

Letrado:Silvia Martínez Fuentes

Parte demandada:SERVEI DŽOCUPACIÓ DE CATALUNYA- GENERALITAT DE CATALUNYA

Letrado:Oscar Cruz Fuentes

Objeto del recurso: resolución de 13 de mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2016, corregida por resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada al INSTITUTO MUNICIPAL DŽOCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ, en la cuantía total de 11.285,18 euros, por el ejercicio 2010.

SENTENCIA Nº 126/2018

En Barcelona, a 25 de junio de 2018

IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 13 de mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2016, corregida por resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada al INSTITUTO MUNICIPAL DŽOCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ, en la cuantía total de 11.285,18 euros, por el ejercicio 2010.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de 20 días, esta parte presentó escrito de contestación. Al haberse alegado motivos de inadmisión del recurso, se dio traslado a la actora para que formulara alegaciones y subsanara la falta de presentación de documentos. Tras evacuarse este trámite quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia. Dictada sentencia declarando la inadmisión del recurso, la misma fue revocada por sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2018 , que acordó la continuación del trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

CUARTO.-La cuantía del presente recurso es de 10.395 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento es la resolución de 13 de mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2016, corregida por resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada al INSTITUTO MUNICIPAL DŽOCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ (en adelante IMO), en la cuantía total de 11.285,18 euros, por el ejercicio 2010.

Desestimada la concurrencia de causas de inadmisión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procede entrar a analizar la cuestión de fondo del recurso.

La parte actora recurre la resolución únicamente en cuanto que acuerda la revocación de la subvención por importe de 10.395 euros para la acción 'Anàlisi viabilitat implementació Smart Gird', por incumplimiento de la obligación de justificación. Alega que el IMO ha presentado toda la justificación económica referente a los proyectos desarrollados: certificado para la justificación económica, relación de gastos, factura justificativa, documento acreditativo del pago de la factura, convenio de colaboración entre el Consorci de Promoció Económica y el IMO, memoria técnica final, gráfica, y descriptiva... todo ello en los términos que prevé el artículo 12 de la orden TRE/395/2008, sin que el SOC manifestase falta de ninguna documental o partida. Alega que el hecho de que la actividad subvencionada no haya sido desarrollada directamente por el mismo IMO, sino por medio de otro entre local, nada tiene que ver con las obligaciones que se derivan de los artículos 99.1 de la Ley de finanzas de Cataluña y del artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones . Y ello porque ni las bases de la convocatoria ni ninguna otra resolución disponen la obligación de comunicar al SOC la posibilidad de ejecuciones indirectas. Alega que las Administraciones Públicas cuentan con la posibilidad de desarrollar sus competencias de forma indirecta por vía de los diferentes instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, que es lo que ha hecho en este caso, al haber firmado un convenio de colaboración con el Consorci Lleidetà de Promoció Económica, que es un ente instrumental y vinculado al Ayuntamiento de Lleida, que reunía por sí las características para haber podido concurrir a la convocatoria de forma autónoma, por lo que no ha existido fraude.

La parte demandada (SOC) se ha opuesto a la demanda alegando que en la solicitud no constaba que la actividad sería llevada a cabo por otra entidad, y que la entidad beneficiaria de la actividad subvencionada sería diferente de la solicitante. Alega que ello supone obviar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, igualdad y no discriminación que han de informar el otorgamiento de subvenciones públicas, no permitiendo al SOC evaluar, de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos en la resolución TRE/2665/2010, a la entidad efectivamente beneficiaria, cuestión que podía haber afectado a la concesión de la subvención. Alega que el Consorci Lleidetà de Promoció Económica está participado por otros agentes sociales (Universidad de Lleida, Cámara de Comercio e Industria y sindicatos), por lo que no puede ser considerado un ente instrumental y de gestión propio del Ayuntamiento. Alega que conforme al artículo 29 de la Ley General de Subvenciones , el beneficiario sólo puede concertar con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención cuando la normativa reguladora de la subvención lo prevea, no siendo el caso. Alega además que conforme al artículo 68.1 del Real Decreto 887/2006 , la realización de la actividad es una obligación personal del beneficiario, resultando por ello irrelevante que la transmisión o novación subjetiva de la subvención se formalizase por medio de un convenio administrativo o que se trate de un ente vinculado, dependiente o instrumental del Ayuntamiento.

SEGUNDO.-La revocación de la subvención se acordó al amparo del artículo 99 a) del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que establece como causa de revocación de la subvención el incumplimiento de la obligación de justificación. En concreto, porque es la entidad beneficiaria la que, conforme al artículo 92.2 b) de la misma Ley , ha de acreditar haber realizado la actividad o adoptado el comportamiento que fundamenta la concesión de la suspensión y la que ha de cumplir los requisitos y las condiciones que determinan la concesión o el disfrute de la subvención. La revocación se fundamenta en que la factura justificativa por el total del importe subvencionado se emitió a nombre del Consorci de Promoció Econòmica de Lleida, lo que pone de manifiesto que el IMO no ejecutaba por sí mismo la actividad objeto de la subvención, sino que la había cedido a un tercero.

Ambas partes reconocen que la actividad subvencionada fue llevada a cabo por el Consorci de Promoció Econòmica de Lleida, con quien el IMO celebró un Convenio de Colaboración. Según sus estatutos (folio 21 del expediente), el Consorci de Promoció Econòmica de Lleida está constituido por el Ayuntamiento de Lleida, la Cámara de Comercio e Industria de Lleida, los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y la Universidad de Lleida.

La actora alega que el Consorci de Promoció Econòmica de Lleida es un ente instrumental y vinculado al Ayuntamiento de Lleida. Sin embargo, de los estatutos del Consorci se desprende que no es un mero ente instrumental y de gestión propio del Ayuntamiento, pues en el mismo participan no sólo el Ayuntamiento, sino también la Cámara de Comercio e Industria de Lleida, los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y la Universidad de Lleida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: 'La realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario sin otras excepciones que las establecidas en las bases reguladoras, dentro de los límites fijados en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento . Si las bases reguladoras permitieran la subcontratación sin establecer límites cuantitativos el beneficiario no podrá subcontratar más del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los subcontratos.'

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley General de Subvenciones , el beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada. Y conforme al apartado primero del mismo artículo : '1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.'

El beneficiario de la subvención (el IMO), no podía por tanto concertar con un tercero (el Consorci de Promoció Econòmica de Lleida) la ejecución de la actividad subvencionada, y ello porque la normativa reguladora de la subvención no lo preveía.

La revocación parcial de la subvención se estima conforme a Derecho, al no haber justificado la entidad beneficiaria haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en las bases de la convocatoria, pues en éstas no se permitía expresamente la ejecución de la actividad subvencionada por un tercero, como han reconocido ambas partes.

TERCERO.Al amparo del artículo 139 de la LJCA , desestimada la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos, atendida la cuantía del procedimiento y el criterio seguido por distintos órganos judiciales de esta sede.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del INSTITUT MUNICIPAL DŽOCUPACIÓ 'SALVADOR SEGUÍ' DE LLEIDA contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por la. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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