Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 20/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3589
Núm. Roj: SJCA 3589:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 20/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Fundamentos
En el año 2019 la actora se matriculó en convocatoria extraordinaria de fin de carrera para cursar la asignatura de 4º curso del grado en Ingeniería Mecánica, 'Estructuras y Construcciones Industriales' impartida por D. Jose Manuel; única que tenía pendiente de superar. De forma paralela, dado que la asignatura tiene un nivel de exigencia muy alto en Valladolid, la actora solicitó una beca de movilidad nacional SICUE en la Escuela de Ingeniería de Béjar, con el fin de intentar superar esta asignatura allí.
Cursando la asignatura en Valladolid, se presentó a la convocatoria de octubre de 2019, obteniendo calificación de 1,7, y posteriormente en diciembre 2,2. En esta situación, tuvo lugar una nueva convocatoria extraordinaria 2019/2020 en el mes de enero, a la que se presentó la actora obteniendo una calificación de 3,0. Por ello, la actora presentó solicitud al Tribunal de Compensación de Grados, para la compensación de la asignatura. Se indicó a la actora que, con motivo de este trámite, debía renunciar a la plaza de movilidad SICUE, y así lo hizo el 14 de febrero de 2020. Admitida a trámite su solicitud y pagadas las tasas, el 16 de marzo de 2020 se le comunicó una resolución desfavorable del Tribunal de Compensación por no cumplir con los requisitos fijados por el Tribunal y no apreciarse ninguna circunstancia especial valorable. Formulado recurso de alzada contra esta decisión, se desestimó por resolución de 31 de julio de 2020.
No se está pidiendo que se revise la valoración de las aptitudes de la actora respecto de su capacitación para superar la asignatura, sino que se otorgue validez a la calificación 3,0 obtenida por ella en la convocatoria indicada, con todas las consecuencias derivadas de ello.
Es de aplicación el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 53 del Reglamento de Ordenación Académica, aprobado en Consejo de Gobierno de 16 de febrero de 2012, cuyo apartado 3 se ha modificado por la Resolución de 2 de octubre de 2014.
El anuncio de notas con la calificación de 3,0 en la convocatoria extraordinaria 2019/2020, así como los correos electrónicos en los cuales el profesor confirma ese 3, y hace saber a la actora que seguro que era compensada, han creado una expectativa de derecho basada en la confianza legítima de la actora que no puede ser olvidada.
Resulta también de aplicación el artículo 16.i) del Acuerdo 104/2003 de 10 de julio de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Valladolid.
Los criterios en los que el Tribunal de Compensación funda su resolución denegatoria, no se encuentran en el Reglamento de Ordenación Universitaria y por tanto es de aplicación el artículo 37 de la Ley 39/2015. Estos criterios además debieron ser puestos en conocimiento de la actora una vez presentada y admitida la solicitud; teniendo derecho a conocer de forma previa qué criterios se le aplican a la hora de emitir una valoración, por lo que hay una falta absoluta de motivación.
También se ha producido una infracción de los artículos 106 a 111 de la LPAC, que regulan la revisión de oficio por la Administración de sus actos administrativos: no puede la Administración dar publicidad a una calificación y sin trámite revisorio alguno.
Atendiendo al artículo 23.5 del Real Decreto 1791/2010 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante, en este caso no se ha enjuiciado en conjunto la trayectoria académica y la labor realizada por la estudiante, sino que solamente se ha tenido en cuenta la nota obtenida en otras convocatorias.
Se infringe el artículo 9.3CE que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.
Por su parte, LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID se opone al recurso alegando que en modo alguno tiene amparo legal que, a los efectos de la solicitud de compensación curricular de asignaturas, pueda o deba tomarse en consideración una calificación obtenida sin validez oficial, como lo es para la recurrente la calificación de 3 puntos obtenida, con valor meramente formativo que no oficial, al presentarse a la segunda convocatoria extraordinaria o de febrero de la asignatura litigiosa; y a la que la recurrente no tenía derecho pues en su solicitud de convocatoria extraordinaria de fin de carrera para el curso 2019/2020, como su segunda convocatoria de examen para la asignatura litigiosa optó expresamente por la primera convocatoria ordinaria o de enero de la asignatura (examen celebrado el 18 de diciembre de 2020), obteniendo la calificación de 1,7 puntos.
Conforme al Reglamento de Ordenación Académica de la Universidad de Valladolid, los estudiantes solo tienen derecho a dos convocatorias por curso académico y asignatura.
La asignatura 'Estructuras y Construcciones Industriales' no era la única asignatura que tenía pendiente de superar la recurrente, con excepción del Trabajo de Fin de Grado. En su solicitud, para el caso de no superar la asignatura en la convocatoria extraordinaria de fin de carrera, la alumna recurrente eligió expresamente como su segunda convocatoria de examen, la convocatoria denominada de Enero. Esta elección implicaba automáticamente su renuncia a presentarse con validez oficial en la convocatoria de examen de Febrero. Previamente, la recurrente concurrió a la convocatoria SICUE para el curso 2019/2020, resultando finalmente adjudicataria de una Plaza de movilidad SICUE en la Universidad de Salamanca, para cursar en el curso 2019/2020 la asignatura litigiosa; y, sin renunciar a su acuerdo académico SICUE, concurrió a los exámenes de la asignatura convocados por la Universidad de Valladolid, sabiendo que era la Universidad de Salamanca en la que debía recibir la impartición de la docencia y realizar los exámenes de dicha asignatura.
La recurrente sí superó las otras dos asignaturas en el examen de la convocatoria extraordinaria de fin de carrera, pero en la asignatura litigiosa obtuvo una calificación de 2,2 puntos en el examen de 10 de octubre de 2019. Se presentó a continuación al examen de 18 de diciembre de 2019, correspondiente a la primera convocatoria o convocatoria ordinaria (denominada de enero) para los alumnos matriculados en ella que no concurren a la convocatoria extraordinaria de fin de carrera (que sí era el caso de la actora); convocatoria de enero de la asignatura que la alumna eligió (en su solicitud de participación en la convocatoria extraordinaria de fin de carrera) como su segunda convocatoria de examen, obteniendo una calificación de 1,7 puntos. No obstante haber agotado las dos convocatorias de examen de la asignatura litigiosa (únicas a las que podía presentarse con carácter y validez oficial), la recurrente se presentó al examen del 29 de enero de 2020, correspondiente a la segunda convocatoria o convocatoria extraordinaria denominada de febrero; en ella obtuvo, con valor puramente formativo, la calificación de 3 puntos. Puesto que se había presentado a su segunda convocatoria oficial de examen, enero, sin haber renunciado previamente a la plaza de movilidad SICUE, la calificación de 1,7 puntos no llegó a grabarse en la aplicación oficial informática SIGMA.
No se sostiene ni puede admitirse que una alumna universitaria de más de 10 años, como la recurrente, no conozca que por curso y asignatura sólo tiene derecho a dos convocatorias; que ya había agotado su derecho a sus dos convocatorias; que, aun cuando se le permitiese presentarse a convocatorias de examen no habilitadas oficialmente, solo lo era con efectos puramente formativos; y que habiendo obtenido la plaza de movilidad SICUE para cursar la asignatura en Salamanca, era en dicha universidad donde procedía que ejerciera su derecho a las dos convocatorias de examen.
Nada se alega que permita apreciar que la actuación del Tribunal de Compensación ocasionó a la alumna recurrente efectiva y real indefensión material, limitándose en la demanda a pretender dar validez oficial a una calificación que solo tiene valor formativo. Ni el anuncio de las notas de la segunda convocatoria o convocatoria extraordinaria de la asignatura, ni el contenido de los correos electrónicos de la alumna con el profesor responsable de la asignatura permiten considerar vulnerado el principio de confianza legítima que se alega por la actora. Tampoco se infringen los artículos 106 a 111 de la Ley 39/2015, reguladores de la revisión de oficio, dado que ni tan siquiera es instada por la actora.
El régimen de convocatorias y pruebas de evaluación indicado, como bien dice la Administración demandada, debía ser conocido por la parte actora, no sólo por recogerlo así el artículo 13.1.f) del Estatuto del Estudiante Universitario (RD 1791/2010 de 30 de diciembre) como uno de los deberes del estudiante, sino también por los años que la actora llevaba cursando los estudios de Ingeniería Mecánica en la Universidad de Valladolid (más de 10 años).
Así pues, y en base a esa normativa, la recurrente presentó el 1 de julio de 2019 solicitud para participar en la convocatoria extraordinaria de Fin de Carrera prevista en el Reglamento de Ordenación Académica, en todas las asignaturas pendientes para finalizar sus estudios, que eran tres.
La solicitud indica expresamente que: 'en el caso de no superar alguna asignatura en la convocatoria de fin de carrera, la segunda convocatoria de examen será:
-asignaturas del primer cuatrimestre (como es el caso de la asignatura litigiosa, 'Estructuras y Construcciones Industriales'), la de febrero salvo que antes del 14 de diciembre o en la fecha que determine el Centro, solicite en la Secretaría Administrativa utilizar la convocatoria de enero'.
Para la asignatura litigiosa indicó en su solicitud, como segunda convocatoria, 'enero', eligiendo así expresamente esa convocatoria y descartando la de febrero.
Hay que resaltar que la convocatoria de fin de carrera se celebró el 30 de octubre de 2019, donde la recurrente sacó una puntuación de 2,2 en la asignatura de 'Estructuras y Construcciones Industriales', es decir, suspenso. A consecuencia de ello, se presentó a la convocatoria extraordinaria de Fin de Carrera de 'Enero', que se celebró el día 18 de diciembre de 2019 obteniendo una calificación de 1,7 puntos (suspenso); y finalmente, la recurrente se presentó también a la convocatoria de 'Febrero' que se celebró el 29 de enero de 2020, donde obtuvo la calificación de 3,0 puntos (suspenso).
Es decir, conforme a la documental obrante en autos, la recurrente tras agotar las dos convocatorias a que tenía derecho (convocatoria extraordinaria de fin de carrera de 10 de octubre de 2019 y segunda convocatoria de examen de 'enero' celebrada el 18 de diciembre de 2019) se presentó a la convocatoria de 'febrero' aún habiendo optado expresamente en su solicitud por la convocatoria de 'enero' y, por tanto, a sabiendas de que había agotado ya las dos convocatorias oficiales que le correspondían de acuerdo con su solicitud. Es por ello que, como afirma la Administración demandada, sólo tenían valor oficial las calificaciones obtenidas en esas dos convocatorias, y que eran 2.2 puntos y 1.7 puntos respectivamente. Y no así la calificación de 3.0 puntos obtenida en la convocatoria de febrero. Ello explica también, que dicha calificación no pudiera grabarse en la aplicación informática SIGMA, por ser una calificación obtenida fuera de las convocatorias a las que la actora tenía derecho de forma oficial (documento 10 del expediente).
No contradicen estas afirmaciones las comunicaciones mantenidas por la recurrente con el profesor de la asignatura D. Jose Manuel, quien informó el 30 de junio de 2020 (documento 14 del expediente) lo siguiente:
En el mismo sentido se pronuncia el informe de la Secretaría de la Escuela de Ingenierías Industriales de 20 de mayo de 2020 (documento 13 del expediente), que dice:
En definitiva, la puntuación de 3.0 en la convocatoria de Febrero no podía tener valor oficial sino meramente formativo, sin que pudiera aparecer en la aplicación informática SIGMA.
Conforme al escrito de demanda, la explicación se encontraba en que era especialmente urgente para la actora sacar la asignatura de 'Estructuras y Construcciones Industriales', entendiendo que en la Escuela de Ingeniería de Béjar era más fácil por tener un menor nivel de exigencia. Con la característica de que, en la Universidad de Valladolid esta asignatura lo era del primer cuatrimestre, y en la Universidad de Salamanca se trataba de una asignatura del segundo cuatrimestre.
La recurrente se matriculó el 1 de julio de 2019 de las tres asignaturas pendientes en la Universidad de Valladolid, entre las que se encontraba la asignatura litigiosa; y el 24 de julio de 2019 formalizó el acuerdo SICUE con una reducción dado que solo iba a cursar en la Universidad de Salamanca, en el segundo cuatrimestre, la asignatura de 'estructuras y Construcciones Industriales'.
Así se desprende también del Informe de la Secretaría de la Escuela de Ingenierías Industriales de 20 de mayo de 2020 (documento 13 del expediente):
'En el learning se recoge que la asignatura que iba a cursar en la Universidad de Salamanca, se correspondía con la asignatura Estructuras y Construcciones Industriales, objeto de este recurso. (2019_07_24_ 12372772Z_MOVS_LORENA_CARBAJO_ORTEGA_contratoOutEstandarSICUE.pdf)
6. Aunque esta dirección desconoce ese dato, no debió ser hasta fecha posterior a la de la convocatoria extraordinaria, cuando su expediente fue trasladado a la Universidad de Salamanca, y por tanto, ni en la convocatoria 1ª ni en la Convocatoria 2ª de la asignatura 42622 Estructuras y construcciones industriales, figura la estudiante en las actas, al no tener derecho a calificación. (2020_01_22_42622-Conv1_acta firmadaProf.pdf y 2020_02_11_Convocatoria2_42622- febrero.pdf)
Es por ello que, si bien se ha dado por admitido el derecho de la recurrente a examinarse en la Universidad de Valladolid a pesar de tener matriculada la asignatura en movilidad, y habiendo renunciado posterior y expresamente a esa movilidad, no cabe admitir que la renuncia le haya ocasionado perjuicios imputables a la Administración demandada; los perjuicios, de existir, son consecuencia del propio comportamiento de la recurrente, quien se presentó a los exámenes de la asignatura litigiosa en la Universidad de Valladolid, a pesar de conocer que en el curso académico 2019/2020 debía cursarla en la Universidad de Salamanca.
Ese conocimiento, además, impide apreciar que se le haya causado algún tipo de indefensión.
Esta petición no se pudo admitir a trámite inicialmente al tener concedida la movilidad SICUE para cursar la asignatura en la Universidad de Salamanca; por ello, la actora renunció a dicha plaza de movilidad el 14 de febrero de 2020, tras lo que le fue admitida a trámite su solicitud de compensación curricular.
El artículo 53 del Reglamento de Ordenación Académica, dispone sobre la compensación curricular:
Sobre la resolución de la reclamación establece el artículo 56 lo siguiente:
Conforme a los artículos citados, el 12 de marzo de 2020 se levantó Acta de la Reunión del Tribunal de Compensación, estableciendo los criterios de actuación y considerando como favorable la compensación en los siguientes supuestos:
La solicitud de la actora se informó en sentido desfavorable por los siguientes motivos:
' La máxima calificación obtenida por la estudiante en esta asignatura ha sido un 2.2, por lo que no cumple los criterios acordados por el tribunal, al ser inferior a 2.5.
Por otra parte, no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que permita inferir dificultades adicionales para la superación de esta asignatura, apreciando por el contrario el tribunal, que las notas obtenidas por la estudiante en la asignatura (0.5, 0.8 y 2.2) han sido excesivamente bajas'.
Y ello de acuerdo con el previo informe del Comité de Título del Grado de Ingeniería Mecánica de 9 de marzo de 2020:
La recurrente no cumplía con los requisitos objetivos fijados por el Tribunal dado que, como ya se ha expuesto anteriormente, las notas obtenidas oficialmente en la asignatura litigiosa fueron de 2.2 y de 1.7 en las dos convocatorias a que tenía derecho. La propia recurrente alega en su Demanda y en su escrito de Conclusiones que 'lo que se está cuestionando no es el juicio técnico emitido por el Tribunal Compensador que está amparado por la discrecionalidad técnica de dicho Tribunal, sino el hecho objetivo de cómo han sido aplicados los requisitos contemplados en el ordenamiento para poder emitir esa valoración': la actora parte de un 'hecho y dato objetivo' que es falso, puesto que no puede decirse que obtuviera una puntuación de 3.0 en la asignatura litigiosa, en un examen oficial al que tuviera derecho.
Tampoco es cierto, como alega la recurrente, que el Tribunal no entrara a valorar las circunstancias excepcionales que se daba en la recurrente, considerando que constituye una situación excepcional el hecho de cursar 10 años el grado de Ingeniería mecánica y el hecho de haber obtenido la calificación de 3.0 en un examen para el que se preparó y realizó en la total convicción de que era un examen válido.
Lo cierto es que del expediente administrativo se desprende que el Tribunal sí valoró las posibles circunstancias excepcionales, concluyendo que no concurría ninguna. La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Tribunal de compensación por el suyo propio o por los comentarios efectuados por el profesor de la asignatura en los emails intercambiados con él. Sin embargo, dichos documentos carecen de virtualidad probatoria suficiente para entender que prevalecen sobre el criterio del Tribunal, máxime cuando no se discute el criterio en sí, sino la forma en que fueron valoradas las circunstancias personales y/o académicas de la recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada, por no concurrir ningún motivo de nulidad en la resolución recurrida y ser la misma ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
