Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2021
Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 256/2019
Recurrente: D. Sixto
Administración demandada: Ministerio del Interior
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 3 de marzo de 2021.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 256/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Sixto, representado por la procuradora Dª Beatriz Dorrego Alonso y dirigido por el letrado D. José Luis Díaz Caballero, contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2019 del Subdirector general de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, siendo parte demandada el Ministerio del Interior representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia acordando: ' 1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL PRESENTE RECURSO. 2. DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONSIGUIENTE REVOCACIÓN. 3. SUBSIDIARIAMENTE, DECLARAR LA ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONSIGUIENTE REVOCACIÓN. 4. EL DERECHO DEL RECURRENTE A: EL RECONOCIMIEN TO DE LA TOMA DE POSESIÓN, CON TODOS SUS EFECTOS, COMO EDUCADOR EN EL C.P. TEIXEIRO, CON EFECTOS 9 DE NOVIEMBRE DE 2012, ACORDE A LA RESOLUCIÓN DE 8 DE OCTUBRE DE 2012 DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD. LA CONSOLIDACIÓN DEL GRADO DE PERSONAL (NIVEL 22) CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE JEFE DE SERVICIO. EL COBRO DE LA DIFERENCIA RETRIBUTIVA ENTRE EL COMPLEMENTO DE DESTINO DE AMBOS PUESTOS, DEVENGADA DESDE EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2012, HASTA EL 3 DE JULIO DE 2015, FECHA EN LA QUE EL RECURRENTE TOMÓPOSESIÓN EN EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO. 5. CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A PASAR POR DICHAS DECLARACIONES, ASÍ COMO ABONAR LA REMUNERACIÓN REFERIDA'.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la representación legal del recurrente D. Sixto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2.019, del Subdirector general de Recursos humanos de instituciones penitenciarias, por la que se desestima la solicitud del recurrente sobre reconocimiento de derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo, por haber adquirido un nuevo puesto de trabajo con la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 del Secretario de Estado de seguridad.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegandoque: ',.. ., El recurrente, D. Sixto, es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, con actual destino en el Centro Penitenciario de Teixeiro. Actualmente, y según las circunstancias que se expondrán a continuación, el recurrente ocupa la plaza de Educador, tras el dictado de la Resolución de 25 de junio de 2.015 de la Secretaría de Estado de seguridad, por la que, en ejecución de Sentencia se modifica la de 8 de octubre de 2.012 por la que se resuelve el concurso general convocado por resolución de 23 de marzo de 2.012 en los servicios periféricos de la Secretaría general de instituciones penitenciarias y del organismo autónomo de trabajo penitenciario y formación para el empleo, la sentencia a que refiere la Administración en su resolución de fecha 23 de junio de 2015 es la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo número 1, de fecha 8 de marzo de 2.013, y en el seno del Procedimiento Abreviado 301/2012, promovido por la formación sindical Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias contra la resolución de 23 de marzo de 2012, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad,.., Dicha sentencia estimó el recurso interpuesto por la Agrupación de los cuerpos de la administración de instituciones penitenciarias dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando la nulidad de pleno derecho de la base tercera 1.2.2. de la convocatoria y la nulidad de pleno derecho de la base tercera 3.1.3 de la convocatoria impugnada y del anexo III respecto al apartado cursos del puesto de trabajo enumerado como número 1 (jefa/jefe de servicio y jefa/jefe de servicio CIS), debiendo ser valorado dicho curso con la misma puntuación que aquel que ha sido impartido por la administración penitenciaria y que se identifica en el anexo III como jefe de servicios (área 1,2,3,4,5,6), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.' Dicha sentencia adquirió firmeza, tras haber sido ratificada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Tras haber obtenido el recurrente el puesto de jefe de Servicio como consecuencia de la ejecución de la sentencia antes referida, con fecha 8 de marzo de 2.017 , éste formuló escrito de solicitud solicitando el reconocimiento de la toma de posesión, con todos sus efectos, como Jefe de Servicios en el C.P. de Teixeiro, con efectos 9 de noviembre de 2012, acorde a la Resolución de 8 de octubre de 2012 de la Secretaría de Estado de Seguridad. La consolidación del grado de personal (Nivel 22) correspondiente al puesto de Educador. El cobro de la diferencia retributiva entre el complemento de destino de ambos puestos, devengada desde el 9 de noviembre de 2012, hasta el 3 de julio de 2015, fecha en la que tomé posesión en el nuevo puesto de trabajo»,.., La Administración demandada desestimó dicha solicitud mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2019,,.., La resolución impugnada incurre en la causa de nulidad contemplada por el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), por infracción del artículo 57 del mismo cuerpo legal , en relación con el artículo 9.3 CE . Subsidiariamente, y de no estimarse la pretensión anterior, la resolución impugnada incurre en la causa de anulabilidad, contenida en el artículo 48 LPA, por infracción del mismo precepto legal ,.., el objeto del presente procedimiento pasa por determinar si el recurrente, habiendo obtenido la plaza que hoy desempeña mediante resolución que acordaba la ejecución de una sentencia que, a su vez, declaraba nulas de pleno derecho dos bases del proceso selectivo (hecho incontrovertido), tiene derecho a que se le reconozca los efectos económicos y administrativos con carácter retroactivo, es decir, desde la fecha en que hubo de resolverse el proceso. La Administración ha venido desestimando tales pedimentos (aquí por silencio administrativo), de manera global,.., Entiende dicha Administración que, al hilo de los pronunciamientos judiciales que empujan su actuación, no está obligada al reconocimiento de ningún derecho retroactivo, invocando, como cláusula final, el llamado principio de conservación de los actos administrativos,.., es evidente que, de no haber acaecido la actuación ilegal asumida por la Administración, y declarada nula judicialmente, el recurrente habría obtenido el puesto que finalmente obtuvo, no en el mes de junio de 2.015, sino en octubre de 2.012, y ello con los efectos que dicha adjudicación hubiese supuesto, en términos económicos y también administrativos. De lo contrario, acaecería una gravísima disfuncionalidad,,..,Solicita en definitiva la parte recurrenteque se dicte Sentencia acordando: 1. Estimar el recurso. 2. Declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y su consiguiente revocación. 3. Subsidiariamente declarar la anulabilidad de la resolución impugnada y su consiguiente revocación 4. El derecho del recurrente a: El reconocimiento de la toma de posesión con todos sus efectos como educador en el C.P Teixeiro con efectos de 9 de noviembre de 2.012 acorde a la resolución de fecha 8 de octubre de 2.012 de la Secretaría de Estado de Seguridad. La consolidación del grado de personal (nivel 22). El cobro de la diferencia retributiva entre el complemento de destino de ambos puestos, devengada desde el 9 de noviembre de 2.012 hasta el 3 de julio de 2.015 fecha en la que el recurrente tomó posesión en el nuevo puesto de trabajo. Condenar a la Administración demandada a pasar por dichas declaraciones así como abonar la remuneración referida.
El Sr. Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso alegando: ',...,si bien en vía administrativa el recurrente solicitaba el abono de las diferencias retributivas existentes entre los dos puestos (el de cese y el nuevo adjudicado), en el suplico de la demanda, dicha pretensión se limita al abono de la diferencia relativa al complemento de destino,.., a juicio de esta representación procesal, y aunque formalmente el acto impugnado sea la resolución por la que se desestima su pretensión en vía administrativa, lo cierto es que la pretensión ejercitada supone accionar realmente frente a la resolución de 25 de junio de 2.015, dado que se pretende alterar los efectos que de la misma se derivan. Ello determina que nos encontremos ante un acto firme y consentido frente al que no se accionó a tiempo, por lo que no cabe ahora, con ocasión de un escrito presentado casi cuatro años después, pretender modificar los efectos de aquella resolución. En efecto, a través de dicha resolución se modificaba la previa resolución por la que se resolvía el concurso y se otorgaba a los adjudicatarios un plazo para la toma de posesión. Dicha resolución nada señala sobre el efecto retroactivo de las tomas de posesión, más bien, vendría a señalar lo contrario. El recurrente consintió los efectos de la misma y, por consiguiente, no puede ejercitar su pretensión de manera claramente extemporánea. Dado que la toma de posesión se produjo en fecha 31 de julio de 2.015, es esta fecha la que determina el dies a quo para el cómputo de todos los derechos inherentes al desempeño del puesto de trabajo adjudicado, singularmente, a efectos de consolidación de grado personal y abono de complemento de destino, por lo que resulta improcedente la pretensión que ahora se ejercita. En este punto, y para evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos a los fundamentos contenidos en la resolución recurrida,..,Solicitando en definitiva la Administración demandada, la desestimación del recurso interpuesto.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.
SEGUNDO.- Exposición de hechos de interés en el presente procedimiento.
Atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el caso que nos ocupa son los siguientes.
1º.-El Secretario de Estado de Seguridad mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2.012 convocó concurso general para la provisión de puestos de trabajo en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que fue resuelto, por orden de la misma autoridad el 8 de octubre de 2.012.
2º.-Esa convocatoria fue impugnada ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo por la organización sindical ACAIP, el recurso fue turnado al Juzgado Central Nº 1, fue estimado en primera instancia. Esa Sentencia dispone en Fallo: ' Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo dejar sin efecto dicha resolución al no ser la misma conforme a derecho, así como declaro la nulidad de pleno derecho de la base tercera 1.2.2. de la convocatoria y la nulidad de pleno derecho de la base tercera 3.1.3 de la convocatoria impugnada y del anexo III respecto al apartado cursos del puesto de trabajo enumerado como número 1 (jefa/jefe de servicio y jefa/jefe de servicio CIS), debiendo ser valorado dicho curso con la misma puntuación que aquel que ha sido impartido por la administración penitenciaria y que se identifica en el anexo III como jefe de servicios (área 1,2,3,4,5,6), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
3º.-Esa Sentencia fue ratificada en Apelación por Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia nacional de fecha 9 de octubre de 2.013.
4º.-Tras declararse la firmeza de la Sentencia de instancia la organización sindical recurrente planteó un incidente de ejecución, en cuya tramitación el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 1 dictó dos Autos, uno de fecha 14 de julio de 2.014 y el segundo de fecha 16 de marzo de 2.015, que refiere expresamente: ',.., Simplemente la sentencia viene a decir que se deja sin efectos la resolución recurrida,.., así como declarar la nulidad de pleno derecho de la base tercera 1.2.2 de la convocatoria y la nulidad de pleno derecho de la base tercera 3.1.3 de la convocatoria impugnada y del anexo III respecto al apartado cursos del puesto de trabajo enumerado como número 1,.. El fallo de la sentencia, poniéndolo en concordancia con lo recogido en el fundamento 3º de la misma, lleva a la siguiente conclusión; declaradas nulas las bases en cuestión, dichas bases no deben tenerse en cuenta y la Administración demandada debe valorar por igual el curso de jefe de servicios,.., y proceder en consecuencia. A eso es, ni más ni menos, a lo que está obligada la Administración,..,'.
5º.-El Secretario General de IIPP dictó Resolución de fecha 19 de febrero de 2.015 que acordó la ejecución de la sentencia referida y en su virtud se convocó de nuevo a la comisión de valoración designada en su momento, que procedió a elaborar un listado provisional de puntuaciones, sujetas a lo dispuesto en el fallo judicial y dejando a salvo todos los actos no afectados por las bases anuladas, entre ellos, los mismos participantes que lo habían sido en marzo de 2.012, y como méritos a valorar, los alegados entonces y referidos a la misma fecha.
6º.- Tras la publicación de ese listado provisional se abrió un plazo de alegaciones y concluido, el órgano colegiado en reunión del día 15 de abril de 2.015 estudió las presentadas, elevó a definitivas las puntuaciones provisionales de los participantes y efectuó a la autoridad convocante una propuesta de adjudicación acorde a aquellas.
7º.- A la vista de esta propuesta de adjudicación de vacantes elevada por la Comisión de Valoración y realizada en ejecución judicial, el recurrente, Sr. Sixto obtuvo el puesto de 'Jefe de servicios' en el Centro penitenciario de la Coruña.
8º.- Por Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 el Secretario de Estado de Seguridad resolvió el concurso de provisión de puesto de trabajo al que este escrito se refiere, no constando que frente a la misma el recurrente interpusiera incidente de ejecución.
9º.-El apartado primero de la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 disponía el cese en los puestos de trabajo adjudicados por la resolución de fecha 8 de octubre de 2.012 de todos aquellos funcionarios que adquirieron con las nuevas puntuaciones otros destinos, dicho cese se produjo en el caso del recurrente en fecha 2 de julio de 2.015. El recurrente devengó y percibió las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado de 'encargado de departamento' y hasta su cese, tomando posesión del puesto de 'Jefe de servicios' el día 31 de julio de 2.015.
10º.-El recurrente, D. Sixto, es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, con actual destino en el Centro Penitenciario de Teixeiro. Actualmente ocupa la plaza de Educador, tras el dictado de la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 de la Secretaría de Estado de Seguridad.
11º.- Tras haber obtenido el puesto de jefe de Servicio como consecuencia de la ejecución de la sentencia antes referida, con fecha 8 de marzo de 2.017, el recurrente formuló escrito en los siguientes términos: ' SOLICITO que se admite a trámite esta solicitud y, en consecuencia: -El reconocimiento de la toma de posesión, con todos sus efectos, como Jefe de Servicios en el C.P. de Teixeiro, con efectos 9 de noviembre de 2.012, acorde a la Resolución de 8 de octubre de 2.012 de la Secretaría de Estado de Seguridad. -La consolidación del grado de personal (Nivel 22) correspondiente al puesto de Educador. -El cobro de la diferencia retributiva entre el complemento de destino de ambos puestos, devengada desde el 9 de noviembre de 2.012, hasta el 3 de julio de 2.015, fecha en la que tomé posesión en el nuevo puesto de trabajo'.
12º.- La Administración demandada desestimó dicha solicitud mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2.019, del Subdirector general de Recursos humanos de instituciones penitenciarias, por la que se desestima la solicitud del recurrente sobre reconocimiento de derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo, por haber adquirido un nuevo puesto de trabajo con la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 del Secretario de Estado de seguridad.
13º.- Contra esa resolución la representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que se resuelve en la presente resolución.
TERCERO.- Análisis de la alegación de la Administración demandada de concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso.
Alega la Administración demandada que concurre causa de inadmisibilidad del recurso. En el presente caso, la única resolución recurrida es la Resolución de fecha 10 de mayo de 2.019, del Subdirector general de Recursos humanos de instituciones penitenciarias, por la que se desestima la solicitud del recurrente sobre reconocimiento de derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo, por haber adquirido un nuevo puesto de trabajo con la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 del Secretario de Estado de seguridad.
No debe olvidarse que es la propia parte recurrente la que acota, la que fija el objeto del procedimiento, en este caso, a través del escrito inicial del recurso, al tratarse de un procedimiento ordinario.
Si bien existe relación entre la resolución administrativa recurrida y la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 debe concluirse que no concurre en el presente caso causa de inadmisibilidad del Artículo 69 L.J.C.A. como sostiene la parte demandada. Se concluye así toda vez que, de conformidad con los preceptos legales y como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, las causas de inadmisibilidad del recurso son causas tasadas que deben ser interpretadas restrictivamente, para no contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como sostiene la Administración demandada, existe una clara relación entre ambas resoluciones, pero el objeto de este procedimiento no es la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 que, efectivamente es una resolución administrativa firme. El objeto de este procedimiento es únicamente la Resolución de fecha 10 de mayo de 2.019 que desestimó la petición realizada por el recurrente. Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de esa alegación.
CUARTO.- Análisis de la decisión de la Administración adoptada en la resolución administrativa recurrida.
Como se expone con más detalle en el Fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, al recurrente, a consecuencia de la realización de la nueva valoración del proceso selectivo, ordenada por Sentencia judicial que declaró la nulidad de dos bases de ese proceso selectivo, le fue adjudicado el puesto de 'Jefe de servicios' del Centro Penitenciario de Teixeiro en Coruña.
El recurrente ocupaba con anterioridad el puesto de 'Encargado de departamento', puesto en el que cesó en fecha 2 de julio de 2.015. El recurrente devengó y percibió las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado de 'encargado de departamento' y hasta su cese, tomando posesión del puesto de 'Jefe de servicios' el día 31 de julio de 2.015.
La parte recurrente sustenta su pretensión impugnatoria, alegando que la resolución recurrida de fecha 10 de mayo de 2.019 incurre en causa de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, al no reconocer las pretensiones del recurrente.
Efectivamente, como señala la parte recurrente si la Resolución de fecha 8 de octubre de 2.012 por la que se resolvió el concurso general convocado por Resolución de 23 de marzo de 2.012 en los servicios periféricos de la Secretaría general de instituciones penitenciarias y del organismo autónomo de trabajo penitenciario y formación para el empleo, hubiese adjudicado el puesto que actualmente ocupa al recurrente, la toma de posesión en el mismo se hubiese producido con anterioridad. Pero para ello, hubiese sido necesario que la Convocatoria original no tuviese las bases que posteriormente fueron declaradas nulas por Sentencia judicial. Esa circunstancia no concurre en el presente caso, ya que, la Resolución de fecha 8 de octubre de 2.012 fue modificada posteriormente por la de fecha 25 de junio de 2.015 cumpliendo lo ordenado en la Sentencia judicial.
Asimismo, debe señalarse que el devengo del sueldo correspondiente al puesto de 'jefe de servicios penitenciarios' que ocupa actualmente el recurrente se produce desde el momento en que éste tomó posesión de dicho puesto, lo que aconteció en fecha 31 de julio de 2.015. A partir de ese momento, como no podía ser de otra manera, la Administración abonó al recurrente el sueldo correspondiente a ese puesto, con los complementos correspondientes. Pero no cabe la aplicación retroactiva que el recurrente pretende toda vez que no se puede percibir un sueldo ni los complementos correspondientes a un puesto que no se ha desempeñado.
No puede procederse al reconocimiento de la toma de posesión con todos sus efectos como educador en el C.P Teixeiro con efectos de 9 de noviembre de 2.012 como pretende el recurrente ya que esa toma de posesión se produjo en fecha 31 de julio de 2.015 no en fecha anterior. Durante todo ese tiempo y hasta su cese en fecha 2 de julio de 2.015 el recurrente estuvo desempeñando la función de 'encargado de departamento' no la de 'jefe de servicios'.
La misma conclusión desestimatoria se obtiene respecto a la pretensión del recurrente de la consolidación del grado de personal (nivel 22), pues se necesita el desempeño del puesto de trabajo que ahora ocupa durante un período de tiempo determinado para poder acceder a ese reconocimiento de grado.
En lo que corresponde resolver a esta Sala, que es el análisis de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2.019 debe concluirse que no concurre en la misma ninguna causa de nulidad ni de anulabilidad, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuestopor la representación legal de D. Sixto, contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2.019 del Subdirector general de Recursos humanos de instituciones penitenciarias, por la que se desestima la solicitud del recurrente sobre reconocimiento de derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo, por haber adquirido un nuevo puesto de trabajo con la Resolución de fecha 25 de junio de 2.015 del Secretario de Estado de seguridad,y, Todo ello, con expresa imposición de costasa la parte recurrente con un límite de 1.500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días,contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0256-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.