Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 559/2018 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100111

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1876

Núm. Roj: STSJ M 1876:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0020600

Procedimiento Ordinario 559/2018

Demandante:D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

S E N T E N C I A Nº 126/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Paloma Santiago Antuña

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 559/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómezde la Torre,en nombre y representación de doña Agueda,contra la Orden 2190/2018, de 13 de junio, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra la Orden 583/2018, de 21 de febrero, de la Consejería de Educación e Investigación, de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente por ella sufrido el día 27 de junio de 2013, en la Escuela de Hostelería y Turismo de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, doña Vanessa Moneo de Blas, y, ha comparecido en calidad de codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España,representada por la Procuradora doña Paula De Diego Juliana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando:

'se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando que el ejercicio de la reclamación estaba dentro del plazo legal previsto, así como la responsabilidad en la que ha incurrido la Administración demandada y su consiguiente deber de indemnizar a la parte actora en los daños producidos y que han quedado explicados en el escrito que cuantificado en la cantidad de 129.508,67 euros, (...) a la cantidad reclamada deben sumarse los intereses que se devenguen desde la fecha del hecho causante hasta la fecha en que se abone efectivamente dicha cantidad, y que para el caso de que sea condenada a dicha cantidad la aseguradora codemandada deberá condenarse a que abone a la actora los intereses legales previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., que suponen el 20 % de interés anual desde la fecha del acto imprudente hasta la fecha de pago efectivo, y asimismo se impongan las costas causadas, en su totalidad, a las partes demandadas'.

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 10 de febrero de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Agueda se dirige contra la Orden 2190/2018, de 13 de junio, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra la Orden 583/2018, de 21 de febrero, de la Consejería de Educación e Investigación, de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente por ella sufrido el día 27 de junio de 2013, en la Escuela de Hostelería y Turismo de Madrid.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Agueda, solicitando que se estime su recurso y se declare que presentó en tiempo la reclamación de responsabilidad patrimonial asi como la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración demandada, y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos que cuantifica en la cantidad de 129.508,67 euros, así como el pago de los intereses desde la fecha del hecho causante hasta la fecha de su abono efectivo; asimismo, solicita que se condene a la aseguradora codemandada al pago de los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS

La COMUNIDAD DE MADRID, y, la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda en atención a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de contestación.

SEGUNDO.- La Orden 2190/2018, de 13 de junio, del Consejero de Educación e Investigación, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Agueda contra la orden 583/2018, de 21 de febrero, confirmó la declaración de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Agueda. Dicha resolución atiende a los siguientes antecedentes:

- el 29 de enero de 2018 fue registrada en la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Agueda a causa del accidente por ella sufrido el día 27 de junio de 2013, en el Escuela Superior de Hostelería y Turismo de Madrid, mientras realizaba su labor de limpieza, consistente en un tropiezo o resbalón con caída contra el suelo, que le ocasionó fractura cerrada del extremo proximal del húmero izquierdo, de la que fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Fue dada de baja por incapacidad temporal el día del accidente y fue dada de alta el 26 de febrero de 2014. Tras sufrir una recaída el día 7 de mayo de 2014, tuvo nueva alta el día 3 de septiembre de 2014.

- Doña Agueda era limpiadora de la empresa adjudicataria del contrato de limpieza en el centro educativo EULEN, S.A.

- Mediante resolución de 22 de diciembre de 2014 la Dirección Provincial de Madrid del INSS declaró que doña Agueda sufría lesiones permanentes no invalidantes, por limitación de movilidad conjunta de articulaciones del hombro afectado en menos del 50% y cicatrices quirúrgicas, concediéndose una prestación económica de 1.630,00 euros.

- El Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid (Autos 516/2015) dictó sentencia desestimatoria de fecha 4 de noviembre de 2016 contra la cual doña Agueda presentó recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia n° 777/17, de 15 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

- Doña Agueda solicitó revisión administrativa de su incapacidad al INSS, cuya Dirección Provincial de Madrid dictó resolución el 24 de febrero de 2017, por la que se declara la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual de 692,13 euros.

- Acompañó con su reclamacion de responsabilidad patrimonial la siguiente documentación:

- Copia del informe médico de 17 de mayo de 2014, del doctor don Isidro del Hospital Asepeyo Coslada. Tras la intervención quirúrgica para la extracción del material de osteosíntesis se aprecia rigidez articular en el hombro afectado.

- Copia del informe médico asistencial de 5 de marzo de 2014, del doctor don Jeronimo de 'MC MUTUAL'. Se diagnostica a la trabajadora 'Fractura extremo superior húmero izdo.'.

- Copia de informe de historia clínica de urgencias, emitido el 27 de junio de 2013, por la doctora doña Pilar del Hospital Asepeyo Coslada. Se emite el siguiente juicio clínico sobre la lesionada: 'Fractura cerrada húmero extremo proximal'.

- Copias de 6 hojas (de un total de 18 hojas) de informe sobre valoración funcional del hombro izquierdo de la paciente, emitido el 26 de abril de 2016, por 'MC MUTUAL', que concluye: ' Desde un punto de vista biomecánico, presenta una movilidad limitada (de) carácter moderado para ABD-ADD y flexoextensión de hombro izquierdo, un déficit moderado-severo de rotación inter na activa (sic) y una práctica ausencia de rotación externa activa de dicho hombro.

Los valores de rotación pasiva presentan un déficit severo de hombro izquierdo con respecto al derecho, pero presenta sólo un déficit leve de rotación externa pasiva con respecto al hombro contralateral.'

- Copia de informe del radiólogo, doctor don Patricio de 'Resonancia La Vaguada' de 22 de abril de 2016, en el que se concluye: ' Conclusión: Severa artropía glenohumeral (ver descripción). Rotura parcial del tendón del supraespinoso.'

- Copia de resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, de 22 de diciembre de 2014, por la que se aprueba la prestación económica por lesiones permanentes no invalidantes, por importe total de 1.630,00 euros. Se incluye el correspondiente dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), fechado el 17-12-2014, que establece las siguientes lesiones: ' Hombro-Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso.'

- Copia de la sentencia de 15 de septiembre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 1ª), por la que se desestimó el recurso de suplicación n° 551/17 por ella interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Social n° 20 de Madrid (Autos 516/2015), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual, y, Eulen, S.A., sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

- Copia de resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, de 24 de febrero de 2017, por la que se declara a la reclamante afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual de 692,13 euros. Se anexa el correspondiente dictamen del EVI n° 1 de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, de 8 de junio de 2016, en que se fundamenta la precitada Resolución del INSS, que establece el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' A.T.: Fractura multifragmentaría de húmero proximal izdo. Tratada con cirugía y rehabilitación, consolidada con secuelas funcionales. Severa artropía glenohumeral izq. y rotura parcial del supraespinoso. E.C.: Adenoca. Gástrico pT1pN0 tratado con QT y cirugía. No recidiva actual oncológica.'

- Copias del documento informativo del derecho a la asistencia sanitaria emitido por el INSS, solicitud de la interesada de incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total por cumplir 55 años de edad (firmado en marzo de 2017), y de su DNI.

La Orden 2190/2018 confirmó la Orden 583/2018, que determinó que había transcurrido sobradamente el plazo de un año, para ejercer el derecho a reclamar, en aplicación del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Aun cuando dicha resolución declara la inadmisión de la reclamación por entender que entre el día 8 de junio de 2016 (fecha del dictamen del EVI) y el día 29 de enero de 2018 (fecha de presentación de la reclamación) había transcurrido más de un año, dicha inadmisión se corresponde realmente con una desestimación de la reclamación al haber sido presentada extemporáneamente.

Alega la actora en su demanda, al igual que ya lo hizo con anterioridad con ocasión del recurso de reposición por ella interpuesto contra la Orden 583/2018, que la fecha a partir de la cual se debe computar el comienzo del plazo de prescripción, por estar determinado el alcance de las secuelas, no es el día 8 de junio de 2016 (coincidente con la fecha del dictamen del EVI), sino el día de la notificación de la resolución de 24 de febrero de 2017, de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, por la que se declara la incapacidad permanente, en grado de total, para la profesión habitual de limpiadora por la contingencia de accidente de trabajo, notificación que afirma tuvo lugar el 2 de marzo de 2017. Siendo ello así la reclamación formulada el día 29 de enero de 2018, en consecuencia, se encontraría presentada dentro del plazo de un año.

A ello añade la recurrente que la sentencia de 15 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación, también determina el dies a quo de inicio del cómputo del plazo prescripción en tanto que durante ese proceso judicial se estaba cuestionando el alcance de las secuelas por ella sufridas.

En respuesta a dicha cuestión relativa a la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción la Orden 2190/2018 reitera el criterio de que el dictamen médico del EVI de 8 de junio de 2016 identifica el momento en el que se establece el alcance de las secuelas de la recurrente, siendo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 24 de febrero de 2017, notificada, según afirma la recurrente el 2 de marzo de 2017, un acto administrativo distinto, habida cuenta de que mediante dicho acto se reconoce la incapacidad permanente de la recurrente. La segunda resolución administrativa que se pretende establecer como dies a quoha sido dictada en un procedimiento administrativo diferente, que no obstaculizaba el ejercicio del derecho a reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial.

Según el tenor literal de la Orden 2190/2018, dicha cuestión es diferente de que la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, de 24 de febrero de 2017 (por la que se declara a la reclamante afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual), esté fundamentada en el dictamen médico del EVI de 8 de junio de 2016, en el que ya quedó establecido definitivamente el alcance de las secuelas: no se puede identificar el momento en el que quedó fijado el alcance de las secuelas (por el dictamen médico del EVI), con el momento en el que la resolución administrativa determinó la incapacidad.

La Orden 2190/2018 también rechaza que se identifique como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la fecha de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 15 de septiembre de 2017, ya que la Comunidad de Madrid no figuraba como demandada en dicho procedimiento y, fundamentalmente, porque el alcance de las secuelas había sido fijado en el dictamen del EVI de 8 de junio de 2016, y era conocido por la interesada.

TERCERO.-Expresa la actora en su demanda su discrepancia respecto de los criterios expresados expresados por la administración en las citadas resoluciones respecto de la fijación del día inicial del cómputo de prescripción, afirmando que si bien el dictamen propuesta del EVI es de fecha 8 de Junio de 2016, no conoció su contenido ni el alcance de sus secuelas que determinaban su invalidez hasta el día 2 de marzo de 2017, fecha en la que se le notificó la resolución por la que se declaró la invalidez total en el expediente de revisión de grado, resolución que se notificó conjuntamente con el dictamen del EVI.

Y, por otra parte, también discrepa de aquel criterio porque la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es de fecha 15 de septiembre de 2017, y, por tanto, dicha fecha es la que determina el dies a quo de inicio del cómputo del plazo prescripción porque durante ese proceso judicial estaba en cuestiona el alcance de las secuelas por ella sufridas.

Por ello, en su demanda concluye: ' En consecuencia, y si partiéramos del propio criterio de la Consejería que sitúa el DIES A QUO, en el momento en el que el EVI emite su dictamen, la reclamación de responsabilidad patrimonial no sería extemporánea, dado que no habría transcurrido UN AÑO entre dicha reclamación (de fecha 29 de enero de 2018) y la fecha (2 DE MARZO DE 2017) en la que se le notifica a mi representada el contenido del Dictamen junto con la resolución.

La Consejería no puede pretender aplicar, literalmente, la fecha de emisión del dictamen como punto de inicio del plazo el ejercicio del derecho a reclamar patrimonialmente. A estos efectos, la fecha a tener en cuenta, y partiendo del planteamiento de la Administración demandada, sería aquella en la que la interesada tuviera conocimiento de su contenido, es decir, cuando se le notifica, y, por lo tanto, cuando tiene conocimiento de las secuelas reconocidas.

Así pues, y siguiendo el mismo criterio contenido en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la resolución recurrida, que hace referencia a la aplicación de la Teoría de la actio nata, a la hora de establecer el dies a quo y, por lo tanto, el cómputo del plazo de prescripción, quedaría patente que la RECLAMACION efectuada se encuentra dentro del plazo de UN AÑO establecido por el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 .

SEXTO. Pero es que, esta parte, entiende que ni siquiera debería fijarse como DIES A QUO el momento en el que se establecen las secuelas definitivas de mi representada en el expediente de Revisión de Grado (eso sí, siempre y en todo caso, atendiendo a la fecha de notificación), sino que tendríamos que fijarla en el momento en el que se dicta la Sentencia nº 777/2017, de 15 de Septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada contra la Sentencia de 4 de Noviembre de 2016, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid sobre reconocimiento de incapacidad permanente (Documento n° 7).

...

Resulta claro que en el caso de mi representada no nos encontrábamos ante unos daños permanentes, sino continuados, tal y como palmariamente, viene a reconocer la Orden ahora recurrida.

...

Al margen de lo señalado, además debemos tener en cuenta que se solapan dos procedimientos:

a. Uno el del proceso de invalidez que finalizó mediante sentencia de suplicación, dictada el 15 de septiembre de 2017 ; y

b. Otro, el del proceso de revisión de grado, que finalizó mediante resolución notificada el 2 de marzo de 2017, en la que se incluían el informe del EVI (que aunque figura confeccionado con fecha de 8 de junio de 2016, a la interesada se le notificó junto con la mencionada resolución).

Cuando se dicta esta resolución de Revisión de Grado, el ejercicio de la acción de la demanda de invalidez seguida en el Juzgado de lo Social nº 20 y, después, en el TSJ de Madrid, se encuentra 'viva'.

Ello tiene sus consecuencias respecto de la determinación de la prescripción de la acción de reclamación patrimonial. Su resultado (bien hubiera sido estimatoria -que no lo fue-; bien, desestimatorio), evidentemente, condiciona a la propia resolución del expediente de revisión de grado; por lo que habría que estar a la conclusión de dicho expediente judicial de invalidez con la sentencia de Suplicación para fijar la fecha inicial del cómputo de la prescripción de la reclamación patrimonial a la Consejería.'

La Comunidad de Madrid razona en su escrito de contestación a la demanda la imposibilidad de situar el dies a quo en las fechas que propone la actora bien se trate del día 2 de marzo de 2017, o bien se trate del día 15 de septiembre de 2017, dando respuesta separadamente a cada una de dichas hipótesis.

En relación con la primera de ellas, esto es, la que propone situar el día inicial del cómputo el 2 de marzo de 2017, concluye en los siguientes términos: ' Por lo tanto, existiendo un informe pericial de parte en el que se fijaban las secuelas, de fecha incierta pero en todo caso anterior a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 4 de noviembre de 2016 , estando emitido el informe del EVI el 8 de junio de 2016 y habiendo solicitado la recurrente la revisión de su incapacidad permanente el 4 de agosto de 2016, debe concluirse que cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de enero de 2018, el derecho a reclamar se encontraba prescrito.'

Y, en relación con la segunda de las hipótesis, que propone fijar el día inicial del cómputo en coincidencia con la fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de 4 de noviembre de 2016, sobre reconocimiento de incapacidad permanente, el Letrado de la Comunidad de Madrid recuerda el criterio interpretativo que ha quedado fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fallado:

'fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'

Considera que la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo contiene la doctrina aplicable al presente asunto, y determina la confirmación de la tesis según la cual la acción para reclamar se encontraba prescrita cuando la actora presentó su reclamación el día 29 de enero de 2018, porque en dicha fecha había transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento cabal de que las secuelas habían quedado definitivamente determinadas.

Por su parte, la compañía aseguradora de la administración solicita que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, y, se declare que no procede el pago de la cuantía reclamada al no estar fundamentada la cantidad reclamada.

CUARTO.-Este tribunal, después de analizar los pormenorizados razonamientos expresados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, así como después de analizar el contenido de las resoluciones administrativas recurridas, considera que resultan razonables, lógicos y procedentes los sostenidos en dicha resoluciones, que han resultado reforzados en esta instancia jurisdiccional, y que, por otra parte, no han sido desvirtuados en esta instancia jurisdiccional por prueba alguna, siquiera fuera indiciaria, que permita considerar, de una manera razonable, que la recurrente no conocía la estabilización de las lesiones por ella sufridas a consecuencia de su caída en el lugar de trabajo el día 27 de junio de 2013, o bien, razonablemente, no pudiera considerar determinada dicha cuestión hasta un momento posterior como ha venido afirmando en su demanda (y anteriormente en su reclamación administrativa), bien se trate del día 2 de marzo de 2017 (fecha de la notificación de la resolución de 24 de febrero de 2017), o bien se trate del día 15 de setiembre de 2017 (fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia). De los datos que se derivan del contenido del expediente administrativo y de los expresados por las partes en sus respectivos escritos, teniendo en cuenta la jurisprudencia que resulta aplicable en el presente caso, la fecha que hemos de considerar como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, por ser la fecha en la cual conoció la actora con claridad del alcance de las secuelas y de las lesiones por ella sufridas con motivo de aquel acontecimiento, no resulta coincidente con aquellas fechas que propone la actora ya se trate del día 15 de setiembre de 2017, o bien, del día 2 de marzo de 2017.

No resulta procedente de la identificación que se realiza respecto del procedimiento en virtud del cual se determinó su incapacidad y posteriores actuaciones jurisdiccionales uno que tuvieron su origen en la discrepancia de la aquí actora con lo inicialmente resuelto en dicho procedimiento, con la fecha en la cual la actora tuvo conocimiento del alcance de las secuelas por ella sufridas, así como del momento en el que dicha secuelas quedaron fijadas. Resulta claro que la actora discrepaba del criterio fijado en la resolución de 22 de diciembre de 2014, del INSS, en base al previo dictamen del EVI de 17 de diciembre de 2014, que determinó que las lesiones permanentes por ella sufridas no tenían el carácter de invalidantes, y, por ello, entabló el correspondiente procedimiento de impugnación ante la jurisdicción social.

Paralelamente, como se nos informa reiteradamente, la actora inició un proceso de revisión ante el INSS mediante escrito de 4 de agosto de 2016 que concluyó con la resolución de 24 de febrero de 2017, la cual, según afirma la actora, le fue notificada el día 2 de marzo de 2017.

Nos recuerda la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda el criterio interpretativo fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fallado:

'fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'

Según se expresa en dicha sentencia ' El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el 'dies a quo' del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad...'

Dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ' Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

La fecha en la cual fue presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial se trata del día 29 de enero de 2018, fecha en la que procede considerar que había transcurrido más de un año desde que la actora conocía el alcance de las secuelas a causa de un accidente de 27 de junio de 2013.

la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2017 declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual. Dicha resolución se basa en el informe médico del EVI de 8 de junio de 2016.

La actora afirma que conoció dicho informe cuando se le notificó dicha resolución, esto es, el día 2 de marzo de 2017.

Por el contrario la administración demandada considera que no resulta sostenible que la actora no haya tenido conocimiento de la determinación de las secuelas reconocidas hasta ese momento y razona que cuando solicitó la revisión del grado de su incapacidad del día 4 de agosto de 2016 ya conocía el contenido del informe del EVI de 8 de junio de 2016.

Y pone de relieve importantes datos que en nuestro opinión avalan dicha hipótesis y su consideración conjunta e integra así permite concluir.

Por una parte, considerando los datos que se derivan de las sentencias dictadas por la jurisdicción social. Así, en la Sentencia de 15 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se expone que en la Sentencia recurrida en suplicación por la actora, sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, se consignaron, entre otros, como hechos probados, los datos derivados del informe pericial médico practicado a instancias de la actora, y por ella ha aportado en dicho procedimiento, informe que, en la parte que aquí nos interesa, concluye 'q ue las lesiones que presenta la paciente son definitivas y no subsidiarias de mejoría con tratamiento médico y rehabilitador'y que dichas lesiones, junto con el dolor que se desencadena con los movimientos del hombro, hacen 'que la paciente sea tributaria de la concesión de una invalidez permanente y total para su profesión habitual'.

Dicho informe pericial fue aportado por la actora en aquel procedimiento jurisdiccional ante la jurisdicción social y fue elaborado por perito de su elección, y, aunque no consta la fecha del mismo, como pone de relieve en la contestación a la demanda, fue tenido en consideración y valorado expresamente en la sentencia de 4 de noviembre de 2016, por lo que, razonable y lógicamente ha de considerarse que es de fecha anterior a la fecha de lasentencia. En dicho informe se considera que las secuelas que padece la actora eran, en aquella fecha, definitivas y no subsidiarias de mejoría con tratamiento médico y rehabilitador y, además, tributarias de la concesión de una invalidez permanente y total para su profesión habitual. Si dicho informe médico fue aportado por la actora en el procedimiento por ella ha entablado ante la jurisdicción social, es consecuencia insoslayable afirmar que la propia recurrente consideraba y conocía que en aquella fecha las secuelas eran definitivas y no susceptibles de mejoría. Aun cuando no consta la fecha del informe, podría tomarse como referencia la fecha de la sentencia en la que se tomó en consideración dicho informe. No resulta enturbiado dicho criterio por el hecho de que la sentencia de 4 de noviembre de 2016 desestimara la pretensión y frente a ella la aquí actora hubiera entablado recurso de suplicación habida cuenta de que en todo caso dichos recursos se entablaron bajo la pretensión del carácter definitivo y no susceptible de mejoría con tratamiento rehabilitador alguno de sus lesiones y, por otra parte, porque el objeto de dichos procedimientos era la discrepancia respecto de la incapacidad que le había sido reconocida.

En otro orden, y en relación con el procedimiento de revisión entablado por la actora el 4 de agosto de 2016, sostiene la representación procesal de la comunidad de Madrid que cuando se inició dicho procedimiento la actora conocía el informe del EVI de 8 de junio de 2016, que determinó el alcance de las secuelas. Se establece una presunción de conocimiento del contenido de dicho informe en dicha fecha, o bien, durante la tramitación de dicho procedimiento, contrariamente a lo afirmado por la actora quien sostiene que únicamente conoció el informe del EVI de 8 de junio de 2016, cuando se le notificó la resolución que puso fin a dicho procedimiento, el día 2 de marzo de 2017.

Aun cuando, como se pone de relieve por las partes, no existe una prueba directa de la concreta fecha en la que se notificó a la actora el informe del EVI de 8 de junio de 2016, o bien de la fecha concreta en la que tuvo cabal conocimiento del mismo, es razonable considerar que fue por ella conocido con ocasión de la tramitación de dicho procedimiento de revisión pues dicho procedimiento fue iniciado por la aquí actora acompañando la documentación médica que consideró oportuno, y porque dicho procedimiento tuvo que ser realizado cumpliendo los trámites preceptivos de audiencia como resulta de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y, de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que no niega la aquí actora que dicho procedimiento se hubiera tramitado sin observar la exigencia de audiencia del interesado e intervención del interesado.

La tramitación de dicho procedimiento de revisión de la incapacidad permanente ha iniciado a instancia de la actora no impedía el ejercicio de su derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial. Y resulta que en aquella fecha la actora ya venía sosteniendo que sus secuelas estaban determinadas, su alcance determinado, y no eran susceptibles de mejoría ni con tratamiento médico ni con rehabilitador en los términos del informe pericial médico por ella ha aportado a la jurisdicción social y relatado en la determinación fáctica de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016.

Tampoco procede concluir, en consecuencia, que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción pueda situarse en la fecha en la que fue dictada la sentencia de 15 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria del recurso interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017) ha fijado como criterio interpretativo del artículo 142.5 de la Ley 30/92 (actual artículo 67.1 de la Ley 39/15) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.

En el presente caso, ha acontecido que la actora no ha visto reconocida su pretensión en virtud del ejercicio de la acción jurisdiccional de impugnación de la inicial resolución del INSS, y, sin embargo, obtuvo una resolución administrativa declarativa de la incapacidad permanente que supuso un reconocimiento extrajudicial de sus pedimentos, sin que la sentencia desestimatoria posterior a dicha resolución de 24 de febrero de 2017 haya significado o aportado circunstancia que no fuera conocida por la recurrente y que pudiera influir en la determinación o fijación del alcance de las secuelas. En definitiva, sus propios actos, como hemos venido exponiendo, evidencian que conocía la determinación del alcance de las secuelas con anterioridad a las fechas que propone como fechas de inicio del cómputo del periodo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Procede, en consecuencia la desestimación de la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, considera la sala que no procede imponer las costas procesales en atención al esfuerzo realizado por las partes en conflicto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 559/2018, interpuesto por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de doña Agueda, contra la Orden 2190/2018, de 13 de junio, de la Consejería de Educación e Investigación, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 583/2018, de 21 de febrero, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0559-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0559-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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