Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1260/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1260/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101506


Encabezamiento

Recurso nº/03/1.260/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1260/2004º

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.260/2001 interpuesto por DOÑA Sofía , representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Gómez Escrihuela y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Parra, contra la resolución adoptada el día dieciséis de julio de 2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burjassot, Valencia, que acordó no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial que la Sra. Sofía había planteado ante esta Administración local el diecinueve de junio de 2004:

"... sufrió un accidente en las obras que se están realizando en la calle Pl. Nou D'Octubre".

Ha sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts.

Es Ponente de esta sentencia el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día dos de noviembre de 2004.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Sofía cuestiona en este proceso la conformidad a derecho de un acuerdo dictado el 16 de julio de 2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burjassot, Valencia. Esta resolución administrativa ha desestimado la petición de responsabilidad patrimonial fundada en la existencia de un incorrecto funcionamiento del servicio público de mantenimiento y cuidado de las aceras y vías municipales que esta persona física presentó el 19 de junio de 2001.

En dicha petición se afirmaba que:

"el pasado día 5 junio Dª Sofía sufrió un accidente en las obras que se están realizando en la calle P. Nou D'Octubre 10 B-6, por la apertura de una zanja (obras municipal"..

La Resolución administrativa toma en consideración - como sustrato del resultado que alcanza - los siguientes presupuestos:

"Visto el informe emitido por los servicios de la Brigada Municipal de Obras de fecha 27 de junio de 2001 del que se desprende que: "... la zanja pertenece a una obra realizada por el personal del Ayuntamiento , tomándose las debidas precaucaciones de señalización y se tapó la misma con un tablero. Poniéndose en contacto con la interesada explicó que al pisar el tablero resbaló éste y ella sufrió la caída".

"Visto igualmente el informe de la Policía Local de fecha 9 de julio de 2001 en el que se indica que "no existe constancia en los archivos de esta Policía Local, de que el arriba indicado presentase denuncia o reclamación de lo indicado en estas dependencias".

Son éstos, a su vez, los argumentos de que hace uso la defensa en juicio de la Sra. Sofía con el objeto de hacer coincidir su pretensión de indemnización económica (que alcanza un importe de 3.494,09 euros) con el resultado judicial al que este tribunal de justicia llegue en los autos 1.260/2001:

a.- La caída se produjo el 5 de junio de 2001, cuando la ahora demandante caminaba por la acera que transcurre entre la Plaza Nou de Octubre (bloque 9º) y la calle Carretera de Llíria.

En el escrito de demanda no se detalla, con la precisión reclamada en Derecho, cúal fue el modo exacto de desarrollo de la caída. Y es que, efectivamente , la forma de exposición de tales presupuestos fácticos, que constituyen el solar inicial sobre el que establecer una conclusión acerca de la efectiva vigencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso que se menciona en el escrito de reclamación de 19.06.2001 y el funcionamiento de un servicio público, se entrevera con cuestiones relativas a la indemnización patrimonial y a los rasgos que presentan las secuelas padecidas por Doña Sofía como consecuencia del accidente.

b.- Así, y ampliando lo detallado en el apartado anterior, se comienza (Hecho Primero) con la cuantificación del importe patrimonial que debe asignarse a los daños y perjuicios padecidos por la actora: "- Total días impeditivos ... 35 días (...) - Perjuicio por cicatriz en pierna izquierda". Luego, y en el momento de explicar la forma de desarrollo de los hechos , se mezclan temáticas relativas a deficiencias físicas y módo de presentación de la solicitud:

"... sí entendemos acreditada la relación de causalidad negada ... pero debido a lo profundo del golpe ... se dirigió por recomendación médica al Servicio de Urgencias ... Durante todo este tiempo la accidentada ha Estado impedida para realizar las labores ... ".

c.- Las únicas cuestiones atenidas a la relación causal que incluye el escrito de demanda son las de: - seis fotografías que se acompañan como documentos 4º y 5º: "... hay que hacerlo atravesando el tramo de acera que fue objeto de las obras y lugar donde se encontraba la tabla que a modo de puente salvaba la zanja donde ocurrió el percance"; - la afirmación de que "en el lugar no existía ningún tipo de señalización"; - remisión a tres declaraciones juradas que han formulado D. Bartolomé , Doña Angelina y D. Gonzalo .

d.- En definitiva , se concluye que el accidente se produjo "en una obra que carecía de señalización y de cualquier medida de seguridad, que no se limitase como así reconoce la demandada a un tablero de madera" (Hecho Tercero, escrito de demanda).

En el escrito de contestación a la demanda se afirma que: - el accidente se debió desarrollar como consecuencia de una conducta asignable a la propia solicitante de la heterotutela judicial, todo ello sobre la base de que el cruce sobre la tabla se produjo en un "lugar debidamente señalizado y acondicionado perfectamente para el tránsito";- no cabe atribuir responsabilidad alguna al municipio dado el correcto Estado de mantenimiento de las obras y de la existencia de suficiente señalización en las mismas; - discrepancia existente entre el importe patrimonial al que se atiene la controversia y los veraces daños producidos a la Sra. Sofía, y ello tanto desde la perspectiva que se se atiene al número de días de baja como en lo relativo a secuelas.

SEGUNDO.- La Sala considera que el resultado más plausible y que mejor se adecúa a los medios probatorios que obran en autos en lo que hace a la vinculación de causalidad abierta entre funcionamiento normal/anormal de un servicio público y el resultado lesivo que el 5 junio 2001 se produjo la demandante es el de desestimar su petición de responsabilidad patrimonial.

Los hitos que conforman el sustrato de nuestra decisión son éstos:

1.- El eje del debate se sitúa sobre el valor probatorio que ha de darse a las declaraciones testificales que obran en el proceso. Estas declaraciones fueron realizadas el día 1 de abril de 2004 en la sede de este recurso contencioso-administrativo, y en ellas dos personas físicas, D. Bartolomé y Dª Marina, manifiestaron - entre otros extremos - lo siguiente en lo que hace a la caída sobre la que incide la petición de responsabilidad patrimonial:

"... que el testigo vio caer a la Sra. Sofía en un paso de peatones, donde existían unas zanjas que se encontraban tapadas con puertas viejas de armarios (de mala forma) , con la mala suerte que se escurrió la tabla y la ahora demandante metió el pie en la zanja (...) que a raíz de la mencionada caída taparon bien las zanjas (...) Que la Sra. Sofía conforme venía andando y al pasar por encima de la tabla, y al pisar sobre ella, cayó a la zanja." (declaración del Sr. Bartolomé, que contestó también de forma afirmativa a las preguntas que se le formularon sobre la falta de señalización y sobre la necesidad de efectuar el paso sobre la mencionada tabla).

"... La testigo no recogió de dentro de la zanja a la ahora demandante y , consecutivamente, tampoco vio la caída ... lo que no recuerda muy bien es si había una madera o una chapa de hierro. Lo que sí recuerda es que estaba abierto, que no se encontraba bien puesta y en condiciones el elemento que la cubría (...) que la tabla no estaba fija" (Sra. Marina ).

2.- La problemática ínsita a estas declaraciones testificales no se sitúa en el propio tenor declarativo que éstas incluyen. Su origen parte, por el contrario , de la constatación de una circunstancia temporal que se atiene a la discrepancia existente entre datos fácticos/probatorios obrantes en el escrito de responsabilidad patrimonial y referencias que, sobre estas temáticas, incluye el escrito de demanda , todo ello sobre la base de que Doña Sofía no acompañó prueba documental ni testifical alguna (tampoco solicitó su práctica en el curso del expediente de responsabilidad patrimonial) dirigida a acreditar la veracidad del vínculo de causalidad abierto entre sus lesiones físicas y el deficiente funcionamiento de un servicio público.

Si se observa con cierta atención el lacónico escrito de 19 junio 2001, cabe anotar que éste omite fijar siquiera cual fue el modo de producción de la caída al señalar, de forma única, la fecha (pero sin indicación de franja diaria) y lugar.

3.- Las declaraciones juradas que se acompañaron al escrito de demanda - donde tampoco se señala la forma exacta en la que los testigos vieron los hechos acontecidos el 5.06.2001 - aparecen firmadas el 16 de septiembre de 2001, pero la fecha de presentación de aquel escrito es de 7 febrero 2003, sin que obre en el proceso constancia alguna acerca de: a.- cuáles fueron las razones que abonan esa discrepancia temporal que media entre 16.09.2001 y 7.02.2003; b.- qué circunstancias motivaron el notorio retraso en la exhibición del medio probatorio sustancial sobre el que se pretende justificar la veraz coincidencia entre afirmaciones de parte y realidad fáctica existente en un determinado momento temporal (mal Estado de la estructura que cubría una zanja; caída de la Sra. Sofía debido al deficiente Estado de mantenimiento de la misma; falta de señalización de las obras); c.- cuál fue la forma de identificación de los testigos. Estos se limitan a afirma que: "tenido conocimiento del percance sufrido por Doña Sofía , y a petición de ésta".

4.- A esas dudas se adiciona el hecho de que no obra en el proceso medio documental alguno que justifique la coincidencia existente entre estado físico que presentaba el lugar donde se produjo la caída y afirmaciones vertidas por los testigos.

Al escrito de demanda se acompaña - como se ha constatado supra - una serie de fotografías que carecen de valor probatorio alguno para demostrar cuáles eran las características objetivas que presentaba la zanja el 5 de junio de 2001, cual la tabla o medio instalado en ella para que los vecinos pudiesen cruzarla, ... . Sobre esa base, desconocemos cuáles eran los caracteres propios de la zanja en el momento de producirse la caída, dato probatorio esencial a los efectos de obtener una conclusión acerca de la vinculación de causalidad entre funcionamiento de un servicio público y resultado lesivo.

En realidad, las pruebas documentales carecen de mayor relevancia probatoria al no discutir el representante procesal del ayuntamiento de Burjassot que la caída se produjo en el lugar indicado por la actora, obrando en el expediente administrativo que se ha remitido al tribunal datos precisos acerca de la coincidencia entre desarrollo de obras municipales y el lugar y fecha de la caída:

"... la zanja pertenece a una obra realizada por personal del Ayuntamiento tomándose las debidas precauciones de señalización y se tapó la misma con un tablero" (acuerdo de 16 julio 2001 , que se remite a los datos que obran en un informe prEstado el 27 de junio de 2001 por la Brigada Municipal de Obras).

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Sofía contra la resolución adoptada el día dieciséis de julio de 2001 por la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot, Valencia, que acordó no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial que la Sra. Sofía había planteado ante esta administración local el diecinueve de junio de 2004:

"... sufrió un accidente en las obras que se están realizando en la calle Pl. Nou D'Octubre".

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a tres de noviembre de 2004.

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