Última revisión
18/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 856/2001 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1260/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100962
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:4687
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. . D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1260/07
En el recurso contencioso-administrativo núm. 856/2001, deducido por DÑA. Nuria , representada por la Procuradora Dña. Mª Elisa Pascual Casanova y defendida por la Letrada Dña. Maria José Riera González, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Tous por inejecución de acto firme -el acuerdo plenario de 25 de febrero de 2000-.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE TOUS, representado por la Procuradora Dña. Maria José Espí López; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que declarase la obligación de la Corporación demandada de ejecutar lo acordado por unanimidad en el Pleno de 25 de febrero de 2000, en relación con el inicio de las obras para desviar a la red general de aguas el trazado de la tubería que vierte en la pared propiedad de Dña. Nuria agua sobrante del depósito municipal de agua potable propiedad de dicha Corporación, por ser éste acto definitivo y firme y persistir las circunstancias que dieron lugar al dictado de aquel acuerdo.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que, desestimándose tal demanda, se absolviese al Ayuntamiento de Tous, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiuno de noviembre de dos mil seis, teniendo lugar en sesiones posteriores por necesidades de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones lega-les.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dña. Nuria , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , frente a la inactividad del Ayuntamiento de Tous por inejecución de acto firme -el acuerdo plenario de 25 de febrero de 2000-.
El indicado acuerdo plenario, devenido firme, dispuso el inicio por esa Corporación de las obras consistentes en el desvío del trazado de la tubería que vertía, sobre un campo de Dña. Nuria sito en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término de Tous, agua sobrante del depósito municipal de agua potable, por ocasionar dicho vertido daños en aquel campo.
En fecha 14 de febrero de 2000 la mencionada Dña. Nuria instó del Ayuntamiento de Tous la ejecución del referido acuerdo, y transcurrido el plazo de un mes desde esa petición previsto en el precitado art. 29.2 de la Ley 29/1998 , interpuso el recurso contencioso-administrativo de autos.
SEGUNDO.- Solicita la demandante, de conformidad con lo regulado en el mencionado art. 29.2 de la Ley 29/1998 , que se condene al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de lo acordado por el Pleno de la Corporación en fecha 25 de febrero de 2000, por venir aquél obligado a dar cumplimiento dicha resolución, que agotó la vía administrativa y que devino firme, habiendo sido instada su ejecución en reiteradas ocasiones sin que la misma se haya producido, persistiendo las circunstancias que originaron la adopción de ese acuerdo.
Se opone la Administración demandada a la pretensión de la recurrente aduciendo que con posterioridad al dictado del referido acuerdo plenario la empresa Egevasa se hizo cargo de la gestión del servicio de agua, dotando al depósito municipal de agua potable de un rebosadero y de varios dispositivos de regulación automática del nivel, con lo que quedó solucionado el problema de las filtraciones de agua sobrante del depósito sobre el campo de la demandante, por lo que no existe la inactividad municipal invocada por ésta, ya que el acuerdo plenario cuya ejecución insta la actora no establecía necesariamente que la tubería causante de las filtraciones tenía que ser desconectada del depósito.
TERCERO.- Para la resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis ha de comenzarse señalando que el art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración demandada por la que ésta contraiga una determinada obligación, y que ese acto no haya sido ejecutada por la misma. Ello constriñe el objeto del proceso a verificar, de un lado, la existencia del acto administrativo - expreso o presunto-y su firmeza, y de otro, que la actividad que se pretende por el recurrente en ejecución de ese acto corresponde efectivamente con su contenido, es decir, que lo que se solicita es, de acuerdo con lo que prevé art. 32.1 de la citada Ley 29/1998 , la condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, lo que impide al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento que implique una modificación de los términos en que el acto fue acordado por la Administración, pues sería contrario a la naturaleza y finalidad de dicha acción de condena.
En el supuesto enjuiciado es un hecho no controvertido por las partes que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tous de 25 de febrero de 2000 es firme y no ha sido ejecutado por éste en sus propios términos. Ese acuerdo disponía, tras la visita de la zona por el técnico municipal, el inicio por esa Corporación de las obras consistentes en el desvío del trazado de la tubería que vertía, sobre un campo de Dña. Nuria sito en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término de Tous, agua sobrante del depósito municipal de agua potable, por ocasionar dicho vertido daños en aquel campo. Estos son los concretos términos de la obligación a cuyo cumplimiento quedaba obligado el mencionado Ayuntamiento, según se desprende del tenor literal del indicado acuerdo plenario, cuya parte dispositiva establecía "iniciar las obras para la solución del problema", solución que consistía, según se señalaba en su parte expositiva, en "hacer un desvío a la red que existe cerca de allí", y en estos mismos términos se insta por la demandante la condena a la Administración a la ejecución del citado acto firme. Por consiguiente, la pretensión de la actora ha de ser estimada, sin que obste a ello las manifestaciones del Ayuntamiento demandado en torno al cumplimiento del referido acuerdo mediante la instalación por Egevasa de un rebosadero y varios dispositivos de regulación automática del nivel de agua del depósito, alegato que comporta una evidente modificación de los términos en que el acto fue acordado por la Administración.
Procede, en virtud de lo expuesto, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, la condena a la Administración demandada a ejecutar en sus propios términos el acuerdo plenario de 25 de febrero de 2000, estableciéndose al efecto un plazo máximo de dos meses para el cumplimiento del fallo de esta sentencia, de conformidad con lo regulado en el art. 71.3 de la Ley 29/1998 .
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 856/2001, deducido por Dña. Nuria frente a la inactividad del Ayuntamiento de Tous por inejecución de acto firme -el acuerdo plenario de 25 de febrero de 2000-.
2.- Condenar a la Administración demandada a ejecutar el referido acuerdo plenario en sus propios términos, estableciéndose un plazo máximo de dos meses para el cumplimiento del fallo.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
