Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1260/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1308/2006 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1260/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1308/06
RECURRENTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
PROCURADOR: José Antonio Marques Arias
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE HACIENDA
REPRESENTANTES: Sr. Abogado del Estado, Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 1260/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1308/06 interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Procurador D. José Antonio Marqués Arias, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Laura Torres Díaz-Regañón, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado y la Conserjería de Hacienda representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde anularla citada resolución, en cuanto que desestima el Recurso de Anulación número 33/01808 /05 interpuesto contra providencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2005 por la que se inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa número 33/1808/05, y confirma la providencia, debiéndose acordar la admisión a trámite solicitada por esta parte respecto de dicha reclamación, interpuesta contra acuerdo de 26 de julio de 2005 de la dirección general de Finanzas y Hacienda del Principado de Asturias por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas, por importe de 1.061,93 €. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 20 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de anulación ante el mismo interpuesto contra la providencia de 28 de noviembre de 2005 que dispuso dejar sin efecto el curso de las actuaciones y su archivo al no haberse acreditado la representación de la entidad reclamante, para que se anule dicha resolución y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación interpuesta contra acuerdo de 26 de julio de 2005 de la Dirección General de Finanzas y Hacienda del Principado de Asturias, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada como consecuencia del expediente de gestión incoado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas.
Se invoca por la representación de la entidad recurrente, frente al argumento aducido por la Administración Tributaria, basado en que el poder de representación no se otorga ante el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo competente para conocer de la reclamación interpuesta, que la resolución impugnada vulnera el principio "pro actione" y de su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, dado que el cotejo se realizó en tiempo y forma ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, y el principio de personalidad única de la Administración, debiendo de declarar la lesividad del acto dado que se trataba de un acto anulable y que en el fondo la propia Administración Tributaria se ha pronunciado a favor de la pretensión deducida por la actora en supuestos idénticos.
SEGUNDO.- No suscitándose cuestión sobre los hechos, la controversia queda reducida a determinar la validez y eficacia del poder otorgado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para extender sus efectos ante el mismo Tribunal de Asturias ante el que se formuló reclamación económico-administrativa.
En la normativa anterior, determinada por el artículo 20 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, se establecía con toda claridad que las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales serán, cuando se trate de reclamaciones interpuestas ante la respectiva Secretaria, entre otras, d) la de subsanar defectos en materia de representación y bastanteo de poderes, atribuyendo así la competencia, exclusivamente, al Secretario del Tribunal ante el que se presentó la reclamación.
En la actualidad dicha materia se contempla en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa que, en su artículo 3 , al tratar de la representación en general, dispone que cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de subsanar este defecto en el plazo de 10 días ante el órgano competente. Este precepto, debe ponerse en relación con los artículos 228 y siguientes de la citada Ley 58/2003 en los que se regula la organización y competencia de los Tribunales Económico-Administrativos, disponiendo el artículo 228.4 el carácter irrenunciable e improrrogable, sin que pueda ser alterado por la voluntad de los interesados, y el artículo 229.5 que su competencia se extiende exclusivamente a su ámbito territorial que se determinará conforme a la sede del órgano, y siendo así que la competencia del órgano queda reducido a un territorio, comunidad, localidad o ámbito territorial que se determine de crearse Salas desconcentradas, la competencia de los distintos órganos que lo componen, el Pleno, las Salas, órganos unipersonales y el Secretario, queda determinada por la propia competencia del Tribunal Económico Administrativo.
En consecuencia, como hemos señalado, el poder ha de otorgarse y bastantearse por el Secretario del TEAR competente, lo que no ha acontecido en este caso al pretender dar validez al otorgado en Madrid en lugar de Oviedo, como era el competente. Lo anterior hace decaer las alegaciones que se hacen en relación a los principios "pro actione", de confianza legítima y de Administración única al tratarse de una obligación establecida por la normativa tributaria. Por otra parte la declaración de lesividad por parte de la Administración, conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992 , lo refiere a actos declarativos de derechos que resulten lesivos a los intereses de la Administración, requisitos que no se cumplen en el caso de autos.
TERCERO.- Como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139.1 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Antonio Marqués Arias, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra resolución de fecha 17 de febrero de 2006 dictada en la reclamación 33/1808/05 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, la cual desestimaba un recurso de anulación frente a la providencia de 28 de noviembre de 2005 del propio T.E.A.R.A. que acordaba dejar sin efecto el inicio de una reclamación interpuesta frente a una liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas por falta de representación, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

