Última revisión
03/08/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1260/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 898/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1260/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100278
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2984
Núm. Roj: STS 2984:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 898/2016, promovido por la entidad mercantil FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , en el Procedimiento Ordinario nº 197/2013, promovido por Fomento de Inversiones Cisneros S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 2.944.648,62 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Antecedentes
Primero. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional ,
Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional ,
Tercero.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la ley jurisdiccional , -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 150 de la ley 58/2003, de 17 de julio , General Tributaria, aplicable
Cuarto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional ,infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 21 de la
Quinto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate', denuncia la infracción del art. 14 de la
Sexto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional ,infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 14 de la
Séptimo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del art. 14 de la
Octavo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts. 12.2 y 16 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de abril , por el que se aprueba el TRIS.
Noveno.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts 191.1 , 191.5 y 195 de la ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable
Fundamentos
En relación con la dotación por insolvencias correspondiente a la deuda de la sociedad 'FÁBRICA DE MUEBLES OLMO SA' practicada en el ejercicio 2004, en los autos la cuestión se centra en determinar si a la misma le es de aplicación la excepción prevista en el art. 12.2 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de abril , por el que se aprueba el TRIS, aplicable
Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, haciéndose eco de las tesis expuestas por la Administración, en primer lugar, y por el TEARV y el TEAC, en segundo lugar, constata que efectivamente a pesar de que Ruperto (Administrador de la recurrente) había sido cesado formalmente como Administrador de la sociedad deudora en junio de 2003 y que otra persona había sido nombrada en su lugar (a saber, don Carlos Daniel en representación de la mercantil 'FAFERGA, SL'), lo cierto es que este nombramiento nunca llegó a inscribirse en el Registro mercantil siendo, además, que respecto de esta persona
Sigue añadiendo la sentencia recurrida, como argumentario de su decisión acerca del particular, que
No obstante, y partiendo de la base de las alegaciones contenidas en la demanda realizadas en su día por la recurrente en el seno del recurso que se ventilaba ante la Audiencia Nacional, en línea a acreditar que, a pesar de las averiguaciones de la inspección y de la no inscripción en el registro mercantil del nuevo administrador de la entidad deudora (como se ha dicho, la sociedad FAFERGA, SL') y de la persona designada como su representante (el mencionado Sr. Carlos Daniel ), existen sobradas pruebas del ejercicio de dicho cargo por el referido Sr. Carlos Daniel , incluso mediante su comparecencia ante notario (en relación con determinados actos), la sentencia ahora recurrida continúa diciendo
La recurrente, ante este razonamiento incompleto, que no finaliza con ninguna conclusión concreta acerca de la pretensión formulada, no alcanza a comprender cuál es el verdadero sentido en que pretende pronunciarse la sentencia.
El Abogado del Estado se opone al motivo porque respecto de la misma dotación, la recurrente, en el motivo octavo de su recurso de casación, al amparo del art. 88.1,d) de la L.J.C.A ., lo articula, por infracción de los arts. 12.2 y 16 del R.D.Legislafivo 4/2004, de 5 de abril del Impuesto de Sociedades.
Recuerda el Abogado del Estado que según la Jurisprudencia, no es admisible que una misma cuestión se trate a través de dos motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como acontece en el presente caso, por la vía del apartado c) y por la vía del apartado d). Cuando así se articule el recurso de casación, ya el mismo es inadmisible y no puede ni debe prosperar. Y esto es lo que ocurre en relación con el primer motivo del recurso, en relación con el motivo octavo.
Por otra parte, es conocida la jurisprudencia que impide en casación la revisión de la valoración de la prueba hecha en instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Desarrolla el motivo señalando que, la sentencia se limita a remitirse a lo resuelto en la sentencia de la misma Audiencia Nacional que resolvió el recurso contencioso administrativo n° 197/2013 , y que esa fundamentación es insuficiente, pues deja sin contestar los múltiples argumentos vertidos en la demanda del presente recurso jurisdiccional.
Para el Abogado del Estado la sentencia no adolece de incongruencia. La sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo dentro de la pretensión ejercitada por la parte actora, y a la vista de la resolución administrativa del TEAC impugnada. Lo que puede variar es la fundamentación jurídica de la sentencia, en relación con los argumentos jurídicos expuestos por las partes. Y ello entiende que es ajustado a Derecho, en virtud de los principios jurídicos, de 'iura novit curia', así como 'da mihi factum, dabo tibi ius'. El que la sentencia se remita a los fundamentos de derecho expuestos en la sentencia que resolvió el recurso 197/2013 , al tratarse del mismo recurrente, a los mismos gastos, si bien a otro impuesto, es ajustado a Derecho, máxime cuando reproduce en la sentencia recurrida los fundamentos de derecho de la otra sentencia, con lo que se, trata y resuelve las cuestiones planteadas por la recurrente.
Recuerda el Abogado del Estadio además la doctrina jurisprudencial, acerca de la incongruencia con cita de la S.T.S. 15/10/2012. Recurso casación 3382/2010 .
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.
El motivo ha de ser desestimado.
Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción del art. 150 de la ley 58/2003, de 17 de julio , General Tributaria, aplicable
La recurrente difiere de dos plazos que se le imputan.
El primero, en relación con una dilación de 175 días, imputable a la recurrente por, presuntamente, no aportar la documentación solicitada, y contra cuyo cómputo se mostró la oportuna oposición ante el Tribunal de instancia pues en caso de no resultar procedente esta dilación (o de serlo por un periodo inferior a 124 días), nos encontraríamos con una actuación inspectora cuya duración habría superado el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT y, por lo tanto, con una actuación inspectora que no habría tenido efectos interruptivos sobre la prescripción de los conceptos regularizados ( apartado 2 del mismo artículo 150 de la LGT ).
Sostiene la recurrente que al ser incapaces de encontrar motivación alguna en los Acuerdos de Liquidación recurridos para establecer las fechas de inicio (día 02-11-2006) y final (día 26-04-2007) pretendidas por la Inspección, tanto el TEARV como el TEAC, en sus sucesivas resoluciones, intentan subsanar esa falta de motivación con una serie de argumentos que, pese a que han sido contrarrestados sobradamente en el escrito de demanda planteado ante el Tribunal de instancia, no han quedado contestados y ello en sí mismo considerado constituye uno de los motivos de denuncia del presente recurso de casación .La recurrente basó su oposición al cómputo de las dilaciones imputables a ella por 175 días en base a los siguientes argumentos que extractadamente se exponen.
Falta absoluta de motivación de las fechas de inicio y final.
Al denunciar esta cuestión ante el Tribunal de instancia se puso de manifiesto en la demanda que la resolución del TEAC, en un intento de completar la patente falta de motivación de los Acuerdos de Liquidación recurridos, alude a las diligencias número 7, 8 y 10 enfatizando (mediante subrayado) que esta última diligencia, de fecha 10-11-2006, contiene la siguiente manifestación:
Sin embargo, sostiene la recurrente que si con esta enfatización el TEAC pretendía indicar la causa de la dilación, entonces esta debió iniciarse el día 10-11-2006 (fecha de la primera diligencia (10) donde se pone de manifiesto la falta de aportación) o, en su caso, el día en el que se incumpliera el plazo eventualmente otorgado cuando la documentación se solicitó por primera vez (el día 27-10-2006, en la diligencia 7). Y en las diligencias nunca se estableció plazo alguno para aportar lo solicitado, la enfatización realizada por el TEAC sólo podría llevarnos a establecer el inicio de la interrupción en el día 10-11-2006, quedando sin justificar por qué se adopta la fecha del 02-11-2006.
Es más, en el párrafo siguiente, la misma Resolución del TEAC continua tratando de motivar la procedencia de la dilación afirmando que
Ante esta cuestión, el Tribunal de Instancia, trata de arrojar luz sobre la determinación de la fecha de inicio de las dilaciones y después de trascribir el art. 36.4 del RD 939/1986 literalmente concluye que la dilación iría del 26 de noviembre de 2006, fecha de la diligencia [no se refiere a cuál de las que ha trascrito en la página 13 de la sentencia], al 2 de noviembre siguiente (días naturales
Sostiene la recurrente que no es posible llegar a esta conclusión puesto que no se firmó ninguna diligencia el 26 de noviembre de 2006 y además esta fecha es aun posterior incluso a la que es objeto de debate y tenida en cuenta como inicio de las supuestas dilaciones (02.11-2006).
Por todo ello, la recurrente considera que el establecimiento del inicio del cómputo de las dilaciones en la fecha del 02-11-2006 sigue resultando totalmente carente de motivación sin que el escueto análisis realizado por el Tribunal de instancia ayude a aclarar esta trascendente cuestión.
Y si la fecha de inicio carece de todo fundamento, aun después de la sentencia de la Audiencia Nacional, más le resulta al recurrente la asignación como fecha de finalización el 26- 04-2007 (que se identifica con la diligencia número 27).
En ese sentido, y en la misma página 15 de la sentencia recurrida, el Tribunal expresamente zanja el asunto de la siguiente forma
Subraya la recurrente que la Inspección ya no solicita
-Ausencia absoluta de plazo alguno para aportar lo solicitado.
Aún aceptando la fecha del 02-11-2006 como inicio del cómputo de la interrupción, la recurrente alegó en el escrito de demanda, que en esa fecha no se concede (como tampoco se hace en ningún otro momento, anterior o posterior) plazo alguno para atender la solicitud planteada por la Inspección.
En este sentido, sostiene que la sentencia contraviene la jurisprudencia sobre este punto, limitándose a señalar simplemente, sin mayor argumentación, que en virtud de una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 (R.C. 2164/2014 ) que se remite a otra de 13 de diciembre de 2011 (casa. 127/2008), basta con que se haya advertido al interesado en la comunicación de inicio de actuaciones las consecuencias del retraso de la aportación de la documentación requerida mediante diligencia.
Entiende que ello entra en clara contravención con la jurisprudencia que manifiesta que en las diligencias en las que se conceda un plazo deberá advertirse de las consecuencias del retraso en la aportación de documentación que penaliza o dificulta la continuidad del procedimiento (entre otras: STS 02-07-13 , STS 20-11-2012 , STS 24-1 1-2011) donde se manifiesta que
La cumplimentación de la solicitud de documentación en diligencias de fecha anteriores a aquella que supuestamente pone fin a las dilaciones impide considerar como tal dicho plazo de 175 días.
En relación con la
Según consta en el Acuerdo de Liquidación y en el Informe Ampliatorio de la Inspección, las reinversiones no admitidas
Fecha N.I.F. Emisor Importe
10-04-01 A-96.266.499 FABRICA DE MUEBLE CASICO 132.692,14
06-03-02 A-46.058.566 MUEBLES PUCHADES SA 320.373,45
15-03-02 A-96.896.303 PUCHADES INTERNACIONAL 2.661,09
13-12-02 B-96.296.074 CUCERVAL 1.681,40
15-07-03 B-97.194.963 OBRAS Y PROYECTOS MOLINS 6.658,00
15-07-03 B-97.194.963 OBRAS Y PROYECTOS MOLINS 2.500,00
Total 466.566,08
Y es precisamente esta información (disponible ya toda ella en fecha de 19-12-2006) la que sirve a la Inspección para practicar su regularización sobre el
Para la recurrente todas estas circunstancias, han quedado literalmente sin contestación en la sentencia recurrida, lo que amén de que vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española , al carecerse de la motivación necesaria sobre este punto, vulnera la jurisprudencia de este Tribunal.
Así, en relación con la imposibilidad, no sólo observable por la Inspección, sino manifestada reiteradamente por la recurrente para aportar cualquier documentación adicional a lo ya facilitado, recuerda la recientísima Sentencia de 16 de marzo de 2016 (R.C. 2243/2014 ) y la Sentencia de 2 de abril de 2012 (R.C. 6089/2008 ).
En relación con la adopción del Acuerdo de Liquidación sin necesidad de la documentación solicitada,
-Nula incidencia en el normal desarrollo del procedimiento inspector.
Finalmente, la recurrente consideró, y así lo expuso en el escrito de demanda, que adicionalmente es necesario tener en cuenta que no es posible apreciar una conducta dilatoria ni, mucho menos, puede entenderse que la documentación no aportada haya tenido un influjo negativo en la marcha del procedimiento, al menos si esta circunstancia no se hace constar expresa y motivadamente en los Acuerdos de Liquidación puesto que de lo contrario, se correría el riesgo de que bastaría la mera mención apodíctica del trascurso del tiempo y de la no aportación de toda o parte de la documentación para amparar la ampliación del plazo de que dispone la Administración.
En efecto, y situándonos en el periodo comprendido entre el 2-11-2006 y el 26-04-2007 (fechas que sirven a la Administración para el cómputo de la dilación), lo cierto es que durante esos 175 días la Inspección extiende nada menos que 18 diligencias de constancia de hechos (numeradas del 9 a la 26, ambas inclusive), a un ritmo medio de 1 cada 10 días naturales (que no hábiles), solicitando todo tipo de información, y a las que la recurrente acudió puntualmente.
Así, entre la documentación solicitada por primera vez durante este periodo encontramos, a título de ejemplo, la siguiente: medios de pago de las inversiones, contratos de arrendamiento, ingresos por alquileres, Libros Registro de IVA en soporte informático, justificación acreditativa de determinadas cuentas de gasto, justificación acreditativa (presupuestos, informes,...) de determinados servicios de proveedores, justificación de la titularidad de los inmuebles, justificación acreditativa del cobro de los alquileres, Sentencia del Juzgado de 1° instancia número 22 de Valencia, Libro de Actas de la sociedad, aclaración sobre el número de trabajadores, o justificación de las anotaciones en la cuenta 771000200001.
La realización de todas estas diligencias y la aportación de tan ingente documentación muestra de que la presunta falta de
Reitera que es evidente que la Administración no aclara en ningún momento en los Acuerdos de Liquidación, y de qué manera se ha entorpecido o retrasado su labor durante el periodo de 175 días que aquí nos ocupa. Así, en su Acuerdo de Liquidación (página 15) se limita a enumerar los distintos periodos de interrupción incluyendo el de
La sentencia del Tribunal de instancia no manifiesta absolutamente nada respecto de la necesaria acreditación por parte de la Administración de la paralización y entorpecimiento que la supuesta conducta dilatoria de la recurrente podría suponer, con apoyo de diversas sentencias de este Tribunal Supremo que instauran una corriente jurisprudencial (como las de fecha 28/01/2011 , 27/06/2012 y 21/03/2013 rec. 3537/2011 ) y que tienen su exponente más moderno en la recientísima Sentencia de 20 de abril de 2016 (RO. 3148/2014 ) que establece que:
«1...)
La Sala comparte el criterio de la recurrente que concluye que ni han estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante el reiterado periodo de 175 días, ni se ha ofrecido razonamiento alguno del influjo negativo que haya podido tener en la marcha del procedimiento la pretendida ausencia de
Una vez se evacuó el citado informe, que se produjo el 8 de enero de 2008 las actuaciones relativas al concepto IS periodo 2004 no se reanudaron sino hasta el 26 de marzo de 2008 (es decir, 143 días después) momento en el que se produjo tanto la incoación del Acta de disconformidad como la apertura del expediente sancionador que, previas las alegaciones formuladas por mi representada, fueron ratificadas por sendos Acuerdos de Liquidación notificados en fecha 30 de mayo de 2008.
En consecuencia sostiene que nos encontramos con unas dilaciones que en ningún caso son imputables a la recurrente, habida cuenta de que dicha pasividad es exclusivamente achacable a la Administración sin que, nuevamente, haya motivación alguna en relación con las mismas en el Acuerdo de Liquidación referido a dicho periodo concreto y sin que, puestos estos hechos en conocimiento del Tribunal de instancia.
Aceptando los argumentos de la recurrente, procede estimar el tercer motivo de casación y dar lugar a la estimación del recurso, a casar la sentencia y a sustituirla por otra en la que apreciando la prescripción alegada en relación con el ejercicio de 2004, se estime respecto a éste el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Ha lugar al recurso de casación número. 898/2016, promovido por la entidad mercantil FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario nº 197/2013, promovido por Fomento de Inversiones Cisneros S.A. , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. 2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 197/2013 en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. 3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles. D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Rafael Fernandez Montalvo
