Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
19/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1260, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1800 de 19 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 1260

Resumen:
Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Conselleiro de Educación y ordenación Universitaria de 17 de octubre de 1996, confirmatoria de la del Director Xeral de Universidades e Investigación de 31.7.97 por la que se resuelve el concurso público para la concesión de ayudas para asistencia a congresos, simposios, convocadas por Orden de 2.5.96, por considerar tales resoluciones contrarias a derecho.Considerando que la alegación de la demanda respecto a existir en los criterios establecidos por la Comisión de selección para concesión de las ayudas del caso una discriminación de quienes como investigadores realizan y publican sus trabajos en idioma gallego y en editoriales ubicadas en esta Comunidad Autónoma, al haber determinado un diferente valor a las publicaciones de trabajos de aquellos según hubieren tenido lugar en medios de ámbito internacional estatal o local, no se encuentra tanto en el hecho de la fijación de esos ámbitos territoriales como determinante de un valor, por resultar ello aceptable desde una perspectiva teórica, al ser dirigidas las ayudas obviamente a los investigadores de la Comunidad Autonómica y no a otros, según el preámbulo de la Orde de 2 de mayo de 1996 de convocatoria de las mismas cabría teóricamente valorar más entre ellos las mismas las publicaciones de quienes alcanzasen mayor difusión, sino por haber establecido un criterio no hecho público con anterioridad a la fecha de presentar los participantes sus publicaciones; y en cierto modo desajustado tal criterio a los parámetros de la Orde de convocatoria; pues, por un lado, los interesados pudieron verse sorprendidos al ser valorados según premisas desconocidas y ya sin capacidad de reaccionar presentando otras posibles publicaciones (solo podían hacerlo de 5 de los últimos tres años, según el Anexo V de la Orde de convocatoria) con un resultado pues de indefensión; y, por otro lado, al referirse ese Anexo a las 5 publicaciones "máis salientables", es decir, no a las de mayores posibilidades de- difusión, sino a las de más importante contenido, el criterio elegido por la Comisión se apartaba de la voluntas legis.      

Fundamentos

01/0001800/1996

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 1260/2000

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ILMOS. ORES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

 

En La Ciudad de A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001800/1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARGARITA L, que comparece en su propio nombre y representación, contra Resolución del Conselleiro de Educación y O. U. de 17.10.96 desestimando rec. ord. c/ otra de la D. Xeral de Universidades e Inv. de 31.7.96 sobre resolución concurso público concesión ayudas asistencia a congresos y otros (O. 2.5.96. DOG 14.5.96). Es parte como demandada CONSELLEIRO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITA. representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 175.000 pesetas .

 

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Conselleiro de Educación y ordenación Universitaria de 17 de octubre de 1996, confirmatoria de la del Director Xeral de Universidades e Investigación de 31.7.97 por la que se resuelve el concurso público para la concesión de ayudas para asistencia a congresos, simposios..., convocadas por Orden de 2.5.96, por considerar tales resoluciones contrarias a derecho. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

 

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se rechacen en su integridad los pedimentos de la parte actora.

 

RESULTANDO que declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 

RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

 

CONSIDERANDO que la alegación de la demanda respecto a existir en los criterios establecidos por la Comisión de selección para concesión de las ayudas del caso una discriminación de quienes como investigadores realizan y publican sus trabajos en idioma gallego y en editoriales ubicadas en esta Comunidad Autónoma, al haber determinado un diferente valor a las publicaciones de trabajos de aquellos según hubieren tenido lugar en medios de ámbito internacional estatal o local, no se encuentra tanto en el hecho de la fijación de esos ámbitos territoriales como determinante de un valor, por resultar ello aceptable desde una perspectiva teórica, al ser dirigidas las ayudas obviamente a los investigadores de la Comunidad Autonómica y no a otros, según el preámbulo de la Orde de 2 de mayo de 1996 de convocatoria de las mismas cabría teóricamente valorar más entre ellos las mismas las publicaciones de quienes alcanzasen mayor difusión, sino por haber establecido un criterio no hecho público con anterioridad a la fecha de presentar los participantes sus publicaciones; y en cierto modo desajustado tal criterio a los parámetros de la Orde de convocatoria; pues, por un lado, los interesados pudieron verse sorprendidos al ser valorados según premisas desconocidas y ya sin capacidad de reaccionar presentando otras posibles publicaciones (solo podían hacerlo de 5 de los últimos tres años, según el Anexo V de la Orde de convocatoria) con un resultado pues de indefensión; y, por otro lado, al referirse ese Anexo a las 5 publicaciones "máis salientables", es decir, no a las de mayores posibilidades de- difusión, sino a las de más importante contenido, el criterio elegido por la Comisión se apartaba de la voluntas legis.

 

CONSIDERANDO que, desde tales premisas, la valoración realizada en el caso por la Comisión de selección no se entiende ajustada a derecho; con todo, la Sala no ha de imponer ya en estos momentos una nueva valoración de los candidatos a la ayuda del caso, según criterio más ajustado a tenor de la convocatoria, cuando la finalidad de la misma se halla ya consumada por la sobreviniencia de los hechos y cuando ninguno de los demás consta disconforme con la decisión adoptada, al no haberla recurrido; por tanto y en semejante trance, solo cabe deducir con perspectiva racional la anulación de la decisión de exclusión de la recurrente de la ayuda de referencia, sin por ello llegar a pronunciar la pertinencia de adjudicársela, cosa que corresponde decidir a la Comisión de referencia, adoptando el criterio recogido en la convocatoria antes aludido y no el seguido en el caso, por no contar la Sala en autos con los elementos necesarios para poder decidirlo al efecto y además por tratarse de algo propio de una Comisión técnica; sin perjuicio de poder en su caso proceder a la revisión de la decisión de esta a los efectos de la racionalidad de la misma, por estar vedada a todos los Poderes públicos la arbitrariedad en aplicación del artículo 9,3 de la Constitución; y en el supuesto de entender tal comisión de la procedencia de haberle debido conceder la ayuda de litis a la aquí recurrente y dada la imposibilidad práctica de conseguir en estos momentos la aplicación de tal ayuda a la finalidad establecida en la convocatoria, deberá la Administración mentada mutarla por la correspondiente indemnización.

 

CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

 

VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

 

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Dª Margarita L contra resolución del Excmo. Sr. Conselleiro de Educación e Ordenación universitaria de la Xunta de Galicia de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, desestimatoria de recurso ordinario contra resolución de la Dirección Xeral de Universidades e Investigación de treinta y uno de julio del propio año, en el particular de haber denegado a la aquí recurrente la ayuda pedida por la misma, al amparo de la Orde de 2 de mayo de 1996; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal denegación por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico debiendo procederse de nuevo a la valoración de aquella en los términos expresados en la presente, a tenor del criterio de la convocatoria y no el seguido en el caso; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

 

 

 

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