Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2012 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1261/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100377

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3669

Núm. Roj: STSJ AND 3669/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1.063/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 1.261 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña María del Mar Jiménez Morera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1.063/2012, dimanante del recurso
contencioso-administrativo 850/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de
Almería, a instancia del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en calidad de apelante, en cuya representación
y defensa actúa el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico del SAS, siendo parte demandada don Porfirio , que
comparece en calidad de apelado asistido por los letrados don Francisco Escobar Esteban, doña Silvia Martín
Arcos y doña Rosa López Maldonado.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 850/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Almería, que tienen por objeto las Resoluciones de 8 de octubre de 2009 y de 15 de julio de 2011 de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Almería, desestimatoria de la reclamación planteada por la recurrente sobre el abono del prorrateo por jornada complementaria correspondiente al período en IT padecido durante el intervalo de 15 a 26 de junio de 2009 y de 23 a 31 de marzo de 2011.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2012, estimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Almería, de fecha 12 de febrero de 2012, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones antedichas, y reconoce 'el derecho al recurrente al abono prorrateado del Complemento de Jornada complementaria durante la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, condenándose al abono por los períodos solicitados, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.' Habiéndose dado traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, la parte apelada adujo que el objeto del procedimiento era susceptible de valoración económica e inferior a 30.000 euros. La parte apelante no se pronunció en el plazo otorgado sobre esta cuestión.



SEGUNDO.- Procede pronunciarse en primer lugar, por razones de lógica procesal, sobre la antedicha causa de inadmisibilidad.

En este punto ha de partirse del artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción dada por la Ley 37/2011, que sí resulta aplicable al presente supuesto por ser tanto la sentencia como la interposición del recurso posterior a su entrada en vigor, según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Conforme reiteradamente ha declarado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 18 de marzo y Sentencias de 19 de diciembre de 1999 , 27 de enero y 7 de Abril de 2005 y 19 de septiembre de 2008), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación, siendo irrelevante, a efectos de inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya admitido el recurso de apelación en la Instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, en la Sentencia apelada, hizo saber a las partes que contra la misma cabía interponer recurso de apelación, pero hay que recordar que tanto si el Órgano Jurisdiccional de Instancia fija la cuantía del recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior, como, ya se puso de manifiesto, de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de Instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de Instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de Instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda Instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única Instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única Instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda Instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble Instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda Instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o 'intuitu personae' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997).

Pues bien, habida cuenta de que la pretensión de la actora, que se circunscribe al abono del Complemento de Jornada complementaria durante la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, es evaluable económicamente en cuantía que no se acredita por la apelante pueda superar los 30.000 euros, la conclusión que se impone en este caso es la inadmisión del presente recurso de apelación.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas a la Administración apelante, y ello, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición debido a que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial 'a quo'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Inadmite el recurso de apelación interpuesto por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, de fecha 12 de febrero de 2012, sin hacer expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.

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