Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1262/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2916/2002 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1262/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100776

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1335

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del TEAR de Asturias, sobre reintegro de subvención.Se discute la legalidad de una diligencia de embargo expedida en procedimiento administrativo de apremio de la liquidación por reintegro de subvención. La recurrente alega que la notificación edictal no fue precedida del preceptivo intento de notificación personal, siendo nulo el expediente de apremio al serlo el de gestión previo, por haberse omitido la notificación de la resolución por la que se acordaba declarar el incumplimiento de los requisitos para la obtención de la subvención. Se declara que constan innumerables intentos de notificación personal al recurrente en el domicilio facilitado por el mismo, siendo la actuación administrativa correcta. La no admisión a trámite del recurso interpuesto en su día por el recurrente, por estar presentado fuera de plazo, también se ajustó a la legalidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 2.916/02

RECURRENTE: Jose Manuel

PROCURADOR: Paloma Perez Vares

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

LETRADO: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1.262 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a cinco de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.916/02 interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador Dª. Paloma Perez Vares, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Piñeiro Belloso, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 28 de mayo de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, Jose Manuel , impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Asturias (TEARA) de 28 de junio de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 33/632/01, formulada contra la resolución de 28 de febrero de 2001 de la AEAT en Oviedo, por la que se inadmite a trámite por extemporaneidad recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo NUM000 , expedida en procedimiento administrativo de apremio de la liquidación número NUM001 , concepto de reintegro de subvención e importe de 6.623 euros de principal más 1.324,60 euros de apremio.

La parte demandante alega en la demanda, en síntesis, que no consta que la notificación edictal fuera precedida del preceptivo intento de notificación personal al demandante, por lo que es nulo el expediente de apremio al ser nulo el expediente de gestión previo, al haberse omitido totalmente la notificación al demandante de la resolución de la Comisión Delegada de 19 de mayo de 1998 por la que se acordaba declarar el incumplimiento de requisitos necesarios para la obtención de la subvención percibida en 1986, y que además se ha omitido el trámite de los artículos 91 y 92 del RD 391/96 , causándose indefensión al recurrente al que no se dio nuevo plazo de 20 ó 15 días para alegaciones y prueba. A esta pretensión se opone la administración demandada.

SEGUNDO.- Razones de técnica procesal hacen que deba alterarse el análisis de los motivos alegados por el recurrente, estudiándose el segundo motivo primeramente y, una vez salvado el mismo, cuya estimación daría lugar a una retroacción de las actuaciones, pasar a analizar el formulado en primer lugar en la demanda. Para resolver la cuestión que se plantea por la parte recurrente, la omisión del trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo, alegaciones y prueba, en la reclamación económico-administrativa formulada en su día, hay que señalar que el trámite de audiencia tiene carácter instrumental y su inobservancia sólo provoca la nulidad cuando ocasiona una efectiva indefensión del interesado. En efecto, la STC 187/99, de 25 de octubre (RTC 1999187 ), ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/86, de 12 de marzo (RTC 198636 ), ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto.

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, la STS de 17 de abril de 2001 (sic) (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989 [RJ 19895992], 12 de marzo de 1998 [RJ 19983490], 6 de mayo de 1998 [RJ 19984158] y 25 de mayo de 1998 [RJ 19984486 ]) rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 proclama que la más reciente doctrina pone énfasis, al medir las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia, en la idea de la indefensión material, pues no cabe ignorar la dimensión instrumental de dicho trámite, encaminado a hacer posible el correcto ejercicio del derecho de defensa, de manera que si éste no se ve impedido o mermado por la omisión denunciada, no resulta procedente anudar a la ausencia del trámite la ineficacia del acto recurrido. Aplicando la doctrina anterior al caso ahora debatido se llega a una conclusión distinta que el recurrente, pues al folio 3 del expediente remitido por el TEARA, consta escrito del recurrente en el que formula sus alegaciones a la actuación administrativa, relativas a la prescripción de la deuda, la valoración de los bienes embargados, y la falta de dominio por el recurrente de dichos bienes, por lo que no se ha ocasionado ninguna indefensión material al recurrente, debiendo por ello ser desestimado este motivo.

TERCERO.- Para resolver la segunda cuestión que plantea el recurrente, debe tenerse en cuenta el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , que señala que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Tanto en el expediente administrativo como en la documental propuesta como prueba constan innumerables intentos de notificación personal al recurrente en el domicilio facilitado por el mismo. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, al folio 48 del expediente obrante en los autos consta intento de notificación de escrito en el que comunican al recurrente el inicio del procedimiento de caducidad de su expediente. Al folio 57 del mismo expediente consta intento de notificación personal del trámite de información previa sobre el grado de cumplimiento de condiciones establecidas en la resolución individual de concesión de subvención al recurrente. Al folio 64 consta intento de notificación personal al recurrente de resolución de inicio de expediente de incumplimiento. Al folio 87 del mismo expediente consta intento de notificación personal del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1998 sobre declaración de incumplimiento de condiciones de la subvención en su día concedida. Lo mismo se puede apreciar a los folios 1, 2, 51, 53, 62, 77 y otros del expediente administrativo. Todo lo expuesto pone de manifiesto que la actuación administrativa fue correcta, y que la no admisión a trámite del recurso interpuesto en su día por el recurrente, por estar presentado fuera del plazo de quince días previsto al efecto, también se ajustó a la legalidad, al haberse notificado la diligencia de embargo el 12 de abril de 2000 y promover el recurso el 13 de febrero de 2001.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA que justifiquen su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Jose Manuel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Asturias (TEARA) de 28 de junio de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 33/632/01, formulada contra la resolución de 28 de febrero de 2001 de la AEAT en Oviedo, por la que se inadmite a trámite por extemporaneidad recurso de reposición interpuresto contra la diligencia de embargo NUM000 , expedida en procedimiento administrativo de apremio de la liquidación número NUM001 , concepto de reintegro de subvención e importe de 6.623 euros de principal más 1.324,60 euros de apremio, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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