Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 549/2002 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1262/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100387

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3919

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01262/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101097

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2002

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De Dña. Paloma

Representante:

Contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1262 /06

En el recurso núm. 549/02 interpuesto por doña Paloma , que comparece en su propio nombre y derecho, contra Resolución de 20 de diciembre de 2001, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2002 doña Paloma interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y contra Resolución de 7 de enero de 2002 del Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, por las que se desestimaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la percepción desde el 1 de octubre de 1993 del complemento específico, componente singular, por desempeño de un puesto de trabajo en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 8 de octubre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad, o anulación, de las resoluciones y actos administrativos recurridos, al ser contrarios al ordenamiento jurídico, y se declare y reconozca el derecho que le asiste a percibir el Componente Singular del Complemento Específico, por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en su cuantía reglamentaria e idéntica que la fijada, anualmente, en las correspondientes normas retributivas, para los Maestros Orientadores que prestan sus servicios en Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, con efectos legales y económicos desde la fecha de nombramiento en el citado puesto e inicio de su relación de servicios en el E.O.E.P. de León 1 (01-10-93) y mientras los preste en su actual puesto y equipo, condenando a las Administraciones recurridas a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y a su efectivo cumplimiento, con abono de los atrasos que procedan, revalorizaciones e intereses legales desde la expresada fecha de efectos y, en todo caso, al menos desde los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud inicial, con expresa imposición de costas a las mismas y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2002 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante.

Mediante escrito de 22 de mayo de 2003 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló alegaciones previas sobre falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento de la pretensión contra dicha Administración formulada, por estimar que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la que fue estimada, con conformidad de la parte demandante, por auto de 19 de septiembre de 2003 .

CUARTO.- Por auto de 27 de marzo de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, cambiándose de ponente, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 2 y 14 de junio de 2006, y señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el singular caso que ahora nos ocupa, hemos de poner necesariamente de manifiesto que en Sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de León en el procedimiento abreviado núm. 176/04 seguido a instancia de la aquí demandante contra la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -luego confirmada íntegramente por la Sentencia de 25 de enero de 2006 dictada por esta Sala en el rollo de apelación núm. 515/04-, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paloma contra la Resolución de 7 de enero de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura, desestimatoria de su solicitud sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico asignado a los Maestros Orientadores que prestan sus servicios en Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, se anuló dicha Resolución reconociendo en su lugar el derecho que asiste a la actora para percibir el componente singular del complemento específico, en su cuantía reglamentaria e idéntica que la fijaba anualmente en las correspondientes normas retributivas para Maestros Orientadores, con efectos legales y económicos desde el 10 de octubre de 1996 y mientras preste sus servicios en su actual puesto y equipo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento y a su efectivo cumplimiento, con abono de los atrasos que procedan y de intereses legales devengados desde el 10 de octubre de 1996, siendo responsabilidad de la Administración General del Estado hasta el 1 de enero de 2000, y desde esta fecha responsabilidad de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, y pese a que por auto de 19 de septiembre de 2003 se estimó la alegación previa invocada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la impugnación contra la Resolución de 7 de enero de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura, pretensión autonómica que se remitió al Juzgado, quedando limitado este recurso nº 549/02 a la impugnación de la Resolución de 20 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siendo parte demandada la Administración General del Estado, lo cierto es que tanto en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, como ulteriormente en apelación ante esta Sala, comparecieron como demandadas las dos Administraciones: la del Estado y la de la Comunidad Autónoma, con el fallo condenatorio arriba expuesto.

TERCERO.- Así las cosas, razones elementales de respeto a la cosa juzgada, determinante de la condena en proceso previo a la Administración General del Estado "al abono de los atrasos que procedan y de intereses legales devengados desde el 10 de octubre de 1996, siendo responsabilidad de la Administración General del Estado hasta el 1 de enero de 2000", nos llevan a la parcial -dada la pretensión de abono de atrasos desde el 1 de octubre de 1993, que no se acepta- estimación de la demanda, con anulación ahora de la Resolución de 20 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y ello en base a las mismas razones en su día tenidas en cuenta para anular la resolución autonómica, argumentos que se dan aquí por reproducidos sin necesidad de mayor explicitación habida cuenta la identidad de todas las partes litigantes respecto del proceso anterior y al que ya nos hemos referido.

CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMETNE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paloma contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la actora a percibir el Componente Singular del Complemento Específico, por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en su cuantía reglamentaria e idéntica que la fijada, anualmente, en las correspondientes normas retributivas, para los Maestros Orientadores que prestan sus servicios en Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, condenando a la Administración General del Estado al abono de los atrasos que procedan y de intereses legales devengados desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 1 de enero de 2000, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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