Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2004 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1262/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101424

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa sobre IRPF. Se determina que los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno (precio cero), pues no se discute la veracidad de las mismas. Simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto conforme a precios teóricos de mercado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )158/2004

Partes: Guillermo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1262

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESUS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 158/2004, interpuesto por Guillermo , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/13085/2000 interpuesta contra Acuerdo dictado por la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección, de fecha 17 de agosto de 2000, por el concepto de IRPF, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, y cuantía de 138.525,27 Eur. (23.048.666 pesetas).

La resolución del TEARC impugnada razona que, resultando acreditado que el recurrente había transmitido el 19 de septiembre de 1997 a la empresa "URBANIZACIONES VALDERAS SA", sociedad en la que tenía una participación del 52%, una serie de acciones de otra empresa; que el 14 de abril de 1997 vendió a la empresa "CONSTRUCCIONES SOCIALES SANAHUIJA SA", en la que tenía una participación del 13,61%, acciones de otra empresa y que el 16 de diciembre de 1998 vendió a la empresa "PROMOBRAS H.S.M. 3 SL", de la que eran propietarias sus hijas, un terreno, habiendo quedado el precio de tales operaciones aplazado sin devengo de intereses, la Inspección consideró que dado que se trataba de operaciones con empresas vinculadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (ley 43/1995 ) así como en lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del IRPF (Ley 18/1991 ), por lo que procedía imputar al recurrente, en concepto de rendimiento de capital mobiliario, los intereses generados como consecuencia de los aplazamientos señalados.

SEGUNDO: El thema decidendi del recurso se contrae a determinar la conformidad o no a derecho de las liquidaciones practicadas por la Inspección de Barcelona.

La cuestión debatida en la presente litis resulta idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 1195/2007, de 22 de noviembre , dictada en el RCA correlativo al presente nº 159/2004, interpuesto por la esposa del recurrente, por lo que ante idénticas alegaciones aquí formuladas, procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, decíamos en la mencionada sentencia lo siguiente:

" II.- La recurrente plantea diferentes cuestiones en su demanda, que pasan por considerar que percibió la totalidad del pago dentro del año que se había consignado como plazo máximo, y no constituía un contrato de préstamo, tal como asimila la Administración en una interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley del IRPF y 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues no puede hablarse de presunciones contenidas en los artículos 7 L.IRPF y 5 LIS para obtener un presunto valor de mercado final, que por otro lado no discute la Administración, superior al realmente pactado.

III.- El artículo 8 de la LIRPF remite para la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas a lo previsto en la Ley de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre, cuyo artículo 16 establece que "1 . La administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación. La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas", expresándose en los mismos términos los arts. 38 y 39 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y señalándose por el art. 16.4.b) de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , que estas previsiones se aplicarán, en todo caso, "a las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros (...)".

También determina el artículo 5 de la Ley 43/1995 que las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.

IV.- No pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente por cuanto no es cierto que la Administración parta de una presunción legal sin fundamento alguno, sino que esta presunción o ficción legal de retribución (devengo de los intereses correspondientes en el pago aplazado) lo establece la propia Ley tributaria, salvo prueba en contrario.

Y, tal como se dice en la resolución del TEARC impugnada, los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno (precio cero), pues no se discute la veracidad de las mismas; simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme a precios teóricos de mercado.

O dicho de otra manera, por parte de la Administración ya se admite que se ha realizado la operación en la forma manifestada por la interesada, pero precisamente por eso, por haber pactado un precio aplazado con intereses cero, es por lo que, a efectos fiscales y en cumplimiento de las normas antes transcritas, ha de establecerse un precio teórico que impida la elusión de las normas tributarias, precio que comprende el importe de los intereses que habrían correspondido a la venta aplazada. Y ello no infringe los principios constitucionales aducidos por la recurrente, sino que precisamente los cumple en estricto sentido de las normas tributarias.

Lo que lleva a declarar que debe ser desestimada la demanda en su integridad ".

TERCERO: Por último, y en relación a la cuantificación de intereses, procede confirmar los fijados por la Inspección al haber sido calculados teniendo en cuenta los diferentes pagos que fueron realizando los compradores, debiendo en este punto igualmente ser confirmada la resolución impugnada.

CUARTO: De conformidad con el art. 139. 1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEARC a que esta litis se contrae, declarando la misma ajustada a Derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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