Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1262/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1938/2010 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1262/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101156
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1938/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008450
SENTENCIA NÚM. 1262/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1938/2010 a instancia de PASFERCÓN S.L.,representada por el Procurador Jorge Castelló Navarro y asistida por el Letrado Germán Gómez-Daudén Calvo; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare nulas y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados con imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 24 de noviembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 31.468,63 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 8 de abril de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima la Reclamación NUM000 (y su acumulada nº NUM001 ) interpuestas contra la Liquidación practicada por el concepto Retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el IRPF ejercicio 2007 y contra el acuerdo sancionador derivado de tal liquidación.
Y se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2010 que desestima la Reclamación NUM002 interpuestas contra la Liquidación practicada por el concepto Retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal por el IRPF ejercicio 2006.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare nulas y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados con imposición de costas a la administración demandada.
Esgrime en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. Opone en primer lugar la notificación defectuosa de las dos liquidaciones impugnadas, lo que le ha causado indefensión. Opone en segundo lugar la falta de motivación de dichas liquidaciones. Y finalmente impugna el acuerdo de imposición de sanción.
Como queda expuesto, opone inicialmente la notificación defectuosa de las dos liquidaciones recurridas.
Alega en la demanda que el 23/09/2009, mediante comparecencia personal ante la Dependencia de Recaudación de Alicante se pone en conocimiento el importe de las deudas que la entidad recurrente tiene en apremio con la Agencia Tributaria. Es en ese momento cuando la mercantil tiene conocimiento y se da por notificada de las siguientes deudas tributarias:
-Liquidación IRPF 2007 por importe de 11.420,27 €
-Liquidación IRPF 2006 por importe de 14.848,26 €
Interponiendo en fecha 25/09/2009 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR (nº NUM000 y NUM002 ).
Añade que, por el contrario, respecto a la sanción objeto de la reclamación NUM001 , el acuerdo de imposición de sanción se le notifica el 28/01/2010, interponiendo reclamación económico-administrativa en fecha 03/02/2010. Esto es, la Administración ha sido capaz de notificar la Resolución con imposición de sanción en el domicilio social de la actora, sito en c/ Manuel de Falla nº 11, Los Montesinos, Alicante. Sin embargo no ha sido capaz de notificar las dos liquidaciones por IRPF 2006 y 2007 aduciendo que el domicilio es incorrecto.
Respecto a los intentos de notificación de las dos liquidaciones tributarias, alega que consta al folio 36 del expediente de la reclamación NUM000 el acuse de recibo del intento de notificación de la liquidación IRPF 2007 en el que el 28/07/2009 tras un intento de notificación se hace constar que la dirección del domicilio social de la actora, c/ Manuel de Falla nº 11, 03187, Los Montesinos, Alicante, 'la dirección es incorrecta'. Y consta al folio 50 del expediente de la reclamación NUM002 el acuse de recibo del intento de notificación de la liquidación IRPF 2006 en el que el 05/03/2009 tras un intento de notificación se hace constar que la dirección del domicilio social de la actora, c/ Manuel de Falla nº 11, 03187, Los Montesinos, Alicante, 'la dirección es incorrecta'.
En definitiva opone que de los hechos antes descritos se distinguen dos violaciones flagrantes del artículo 112.1 LGT . En primer lugar, el agente notificador hace constar que la dirección es incorrecta. Sin embargo, del propio expediente administrativo se desprende que la notificación de la sanción correspondiente al ejercicio 2007 sí que se notificó en el domicilio social de la entidad , c/ Manuel de Falla nº 11 03187, Los Montesinos, Alicante (folio 15 del expediente NUM001 ). Mas aun, a fin de probar que el domicilio de la sociedad está totalmente operativo, en los escritos de alegaciones presentados ante el TEAR consta abundante documentación que prueba que efectivamente el domicilio social de la recurrente es el que consta en los registros de Hacienda. Y en segundo lugar, no han existido los dos intentos de notificación que exige la LGT.
A este respecto, el TEAR afirma en las dos resoluciones hoy recurridas que:
'(...) si bien es cierto que en el expediente se observaban defectos en su notificación, no es menos cierto que el interesado tuvo conocimiento de la liquidación practicada y recurrió contra ella en la presente reclamación económico- administrativa, por lo que no puede aducirse indefensión y debe, por el contrario, entenderse subsanado el defecto con la interposición de la presente reclamación'.
No comparte la conclusión alcanzada por el TEAR. Una actuación negligente de la Administración en su obligación legal de notificar las liquidaciones correctamente no puede otorgar una ventaja, mediante la convalidación de la actuación administrativa a través de la interposición de los correspondientes recursos ya que lo que se trata de impugnar es precisamente la deficiente actuación de la Administración. Una notificación defectuosa no surte efectos, impidiendo la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado o contribuyente tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente.
Por tanto, el procedimiento administrativo de verificación de datos ( artículos 131 - 133 LGT ) por el concepto IRPF 2006 y 2007 es nulo de pleno derecho ya que se ha impedido actuar frente a la decisión administrativa y ejercer su oportuna defensa; que en el presente caso ha tenido consecuencias negativas para el patrimonio de la entidad recurrente, ya que su inactividad frente a las pretensiones administrativas, dado el reiterado incumplimiento administrativo de la normativa de notificaciones en materia tributaria, ha determinado el inicio del período ejecutivo, así como la aplicación de los correspondientes intereses de demora y recargos del procedimiento de apremio.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado destacando la inexistencia de indefensión, remitiéndose a la motivación de la resolución del TEAR. Así, en ningún instante el contribuyente ha ignorado las razones que avalan la liquidación propuesta, dado que en el procedimiento de gestión tributaria se le confirió trámite de audiencia; frente a la liquidación practicada y notificada el propio obligado interpuso reclamación económico-administrativa; y, en el momento procedimental oportuno, formuló escritos de alegaciones cuestionando la forma en que se ha motivado y calculado las retenciones, lo que evidencia su conocimiento.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia los siguientes antecedentes que constan en el expediente administrativo.
El procedimiento de verificación de datos por el concepto Retenciones IRPF ejercicio 2006 se inicia por la comunicación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 26 de septiembre de 2008. Consta al folio 44 del expediente que dicha comunicación trató de notificarse en el domicilio de PASFERCÓN SL sito en 'CALLE MANUEL DE FALLA, 11, 03187 LOS MONTESINOS - ALICANTE' a las 11:00 horas del 13/10/2008 con resultado 'ausente reparto' y a las 12:00 horas del día 14/10/2008 con resultado 'dirección incorrecta'. Constando seguidamente la publicación en el BOE de fecha 10/12/2008 (folio 42).
No habiendo presentado alegaciones se practica Liquidación Provisional en fecha 24 de febrero de 2009. Consta al folio 50 del expediente que dicha liquidación trató de notificarse en el domicilio de PASFERCÓN SL sito en 'CALLE MANUEL DE FALLA, 11, 03187 LOS MONTESINOS - ALICANTE' a las 14:00 horas del 05/03/2009 con resultado 'dirección incorrecta'. Constando seguidamente la publicación en el BOE de fecha 31/03/2009 (folio 49).
Por su parte, el procedimiento de verificación de datos por el concepto Retenciones IRPF ejercicio 2007 se inicia por la comunicación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 17 de abril de 2009. No consta en el expediente remitido ningún intento de notificación de dicha comunicación. Únicamente consta la publicación en el BOE de fecha 15/05/2009 (folio 29).
No habiendo presentado alegaciones se practica Liquidación Provisional en fecha 16 de julio de 2009. Consta al folio 36 del expediente que dicha liquidación trató de notificarse en el domicilio de PASFERCÓN SL sito en 'CALLE MANUEL DE FALLA, 11, 03187 LOS MONTESINOS - ALICANTE' a las 13:22 horas del 28/07/2009 con resultado 'dirección incorrecta'. Constando seguidamente la publicación en el BOE de fecha 18/08/2009 (folio 35).
Finalmente, debemos aludir a que en el expediente sancionador derivado de la liquidación practicada por el concepto Retenciones IRPF ejercicio 2007 el acuerdo de imposición de sanción se trató de notificar igualmente en el domicilio de PASFERCÓN SL sito en 'CALLE MANUEL DE FALLA, 11, 03187 LOS MONTESINOS - ALICANTE' a las 12:25 horas del 20/01/2010 con resultado 'ausente reparto' y a las 13:30 horas del día 28/01/2010 con resultado 'ENTREGADO DOM.'. De modo que en el domicilio reiterado sí que se cumplimentó exitosamente la notificación de la resolución sancionadora.
Y finalmente alega el recurrente en la demanda que en fecha 23/09/2009, mediante comparecencia personal ante la Dependencia de Recaudación de Alicante se le pone en conocimiento el importe de las deudas que la entidad recurrente tiene en apremio con la Agencia Tributaria. Es en ese momento cuando la mercantil tiene conocimiento y se da por notificada de las siguientes deudas tributarias:
-Liquidación IRPF 2007 por importe de 11.420,27 €
-Liquidación IRPF 2006 por importe de 14.848,26 €
Interponiendo en fecha 25/09/2009 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR (nº 03/7100/2009 y 03/7097/2009).
CUARTO.-A la vista de los antecedentes que quedan expuestos, tenemos dos cuestiones a resolver, análogas por lo demás, pues ambas versan sobre la validez de intentos de notificación: de dos actos, el trámite de alegaciones en vía de gestión y el acuerdo liquidatorio. A tal fin, estudiaremos las circunstancias concurrentes en los intentos de notificación de uno y otro acto.
Respecto al trámite de alegaciones, en el procedimiento de verificación de datos del ejercicio 2006 constan dos intentos de notificación personal en el domicilio señalado al efecto por el interesado, los cuales arrojan los resultados contradictorios de 'ausente reparto' y de 'dirección incorrecta'. Mientras que en el procedimiento de verificación de datos del ejercicio 2007 no consta en el expediente remitido intento alguno de notificación personal de dicho trámite de alegaciones, pues únicamente se aporta la publicación en el BOE.
Y respecto a las liquidaciones provisionales dictadas, en ambos casos (ejercicios 2006 y 2007) consta un único intento de notificación personal el el domicilio señalado al efecto por el interesado, arrojando en todo caso el resultado de 'dirección incorrecta'.
Dándose la circunstancia de que el acuerdo de imposición de sanción (igualmente objeto de impugnación) sí que fue notificado personalmente en el domicilio reseñado por el interesado.
La notificación de los actos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiera la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005y otras).
En el caso presente, y partiendo como premisa que el domicilio facilitado por la mercantil hoy recurrente era real y correcto (pues en él se notificó exitosamente el acuerdo de imposición de sanción, además de constar como 'ausente reparto' en otros intentos de notificación practicados, antes referidos), resulta evidente que ninguna de las notificaciones practicadas por la Administración (y de las que queda constancia en el expediente) fueron intentadas de forma diligente pues en definitiva todas ellas culminan con el resultado 'dirección incorrecta', resultando evidente, se insiste, que el domicilio facilitado por la mercantil hoy recurrente era correcto, como se corrobora con la notificación en tal domicilio del acuerdo de imposición de sanción.
Esto es, ni los intentos de notificación del trámite de audiencia ni los intentos de notificación de las liquidaciones provisionales practicadas se diligenciaron con arreglo a la ley. Consecuentemente, hemos de concluir que ambos procedimientos de verificación de datos tramitados por la Administración (por los conceptos Retenciones IRPF, ejercicio 2006 y Retenciones IRPF ejercicio 2007) se desarrollaron sin que la mercantil hoy recurrente tuviera posibilidad alguna de intervención, toda vez que todas las notificaciones intentadas en sendos procedimientos fueron practicadas de forma negligente. En definitiva, hemos de considerar que la falta de notificación del trámite de audiencia impidió a la interesada alegar, lo cual implicó un resultado de indefensión material.
QUINTO.-Dicho lo cual, y habida cuenta que en la propia demanda la parte recurrente esgrime motivos impugnatorios referidos al fondo del asunto, y a fin de dar debida respuesta a todas las pretensiones esgrimidas por la mercantil hoy recurrente, procederemos seguidamente a examinar plenamente dichas pretensiones.
La actora en la demanda, tras reiterar que la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones no se notificó en forma (consta en los expedientes respectivos un único intento de notificación con el resultado 'dirección incorrecta'), alega que no pudo examinar el expediente y realizar las alegaciones correspondientes. En fecha 03/11/2009 se emiten sendos actos de modificación de bases de retención y cuotas respecto de los datos declarados en los ejercicios 2006 y 2007, en los que aparece el método de cálculo seguido por la Administración. Nunca se han puesto en conocimiento del obligado tributario los cálculos contenidos en estos documentos. Solo en el momento de la puesta de manifiesto del expediente en la Secretaría del TEAR se conoce cuáles han sido los métodos de cálculo seguidos por la Administración a la hora de imputar las cuotas tributarias por las retenciones del trabajo de 2006 y 2007 y, por ende, el motivo por el que la Administración considera incorrectas las cuotas declaradas e ingresadas en dichos ejercicios. Lo que le ha causado indefensión al recurrente.
Al respecto señalan las resoluciones del TEAR que:
'(...) tampoco puede aducirse falta de motivación y ello por cuanto el propio interesado en el trámite de alegaciones y en su caso proposición de prueba ha tenido ocasión de examinar el expediente de gestión y comprobar que en efecto las retenciones practicadas (...) sin embargo, el actor se ha limitado a indicar un defecto en la notificación de la liquidación y la falta de motivación de ésta, defectos ambos subsanados en el curso del procedimiento'
Si toda actuación de la Administración contraria a derecho va a ser subsanada por el hecho de la interposición de la reclamación económico-administrativa y su posterior examen del expediente en la sede del tribunal, la labor del TEAR se transforma de revisora a fiscalizadora. Reitera que lo que produce indefensión no es el procedimiento administrativo, que otorga la posibilidad de examinar el expediente en fase administrativa y económico-administrativa, sino la actuación de la Administración, que no notifica correctamente el inicio del expediente de comprobación de datos ni las liquidaciones, que no motiva adecuadamente las propuestas de liquidación y que confecciona trámites para motivar los actos administrativos una vez tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento de revisión.
Y se opone a este motivo impugnatorio el Abogado del Estado indicando que las liquidaciones están motivadas. El destinatario supo en todo momento y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centraba la discrepancia, como se infiere del contenido de las alegaciones presentadas ante el TEAR.
SEXTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando inicialmente el motivo impugnatorio referido a la falta de motivación de la liquidación, debe aludirse al propio tenor literal de las liquidaciones recurridas.
Así la liquidación practicada por el concepto Retenciones IRPF ejercicio 2006, de fecha 24 de febrero de 2009, tiene el siguiente tenor literal:
'(...) HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN
Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:
-Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del impuesto (...)'.
Constando seguidamente la siguiente liquidación provisional:
'LIQUIDACIÓN PROVISIONAL
Relación de perceptores con discrepancias
Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, modelo 190, ejercicio 2006:
PASFERCON SL
NIF PERCEPTOR
Apellidos y nombre o Razón Social
Retenciones calculadas por Gestión Tributarias'
Esto es, respecto a cada uno de los perceptores, se limita a indicar su NIF (o NIE), su nombre y apellidos, y el importe de las retenciones calculadas por Gestión Tributaria.
Y en el expediente remitido consta a los folios 24 a 41 el cálculo de las retenciones efectuado por la Administración, fechado el 03/11/2009.
A su vez, la liquidación practicada por el concepto Retenciones IRPF ejercicio 2007, de fecha 16 de julio de 2009, señala:
'(...) HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN
Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:
-Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la normativa del impuesto.
-Las retenciones calculadas por Gestión Tributaria se han determinado en función de la cuantía de las retribuciones y de la situación familiar de cada perceptor declaradas en el modelo 190 presentado (...)'
Constando seguidamente la siguiente liquidación provisional:
LIQUIDACION PROVISIONAL
Relación de perceptores con discrepancias
Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, modelo 190, ejercicio 2007:
PASFERCON SL
NIF PERCEPTOR
Apellidos y nombre o Razón Social
Retenciones calculadas por Gestión Tributarias'
Esto es, respecto a cada uno de los perceptores, se limita a indicar su NIF (o NIE), su nombre y apellidos, y el importe de las retenciones calculadas por Gestión Tributaria.
Y en el expediente remitido consta a los folios 18 a 28 el cálculo de las retenciones efectuado por la Administración, fechado el 03/11/2009.
Pues bien, a la vista del tenor literal de los acuerdos de liquidación recurridos, antes transcritos, procede estimar el motivo impugnatorio ahora analizado. En definitiva, la liquidación impugnada se limita aseñalar que las retenciones no se ajustan a lo establecido en la norma del impuesto, pero sin concretar la razón por la que no se ajustan, y a referir que el cálculo de las retenciones se ha realizado teniendo en cuenta la situación familiar y personal del contribuyente, sin concretar cuales son éstas, citando la normativa a aplicar y acompañando un Anexo con el resultado de la retención calculada por la Administración, sin especificar ni siquiera el tipo de retención a aplicar ni mucho menos las razones de aplicar el mismo, desconociéndose por tanto cual es el fundamento de la decisión administrativa.
Cabe citar en este punto la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1112/2013, de 22 de julio de 2013 (Recurso contencioso-administrativo nº 1379/2010 ) que en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:
' CUARTO.-Como ya hemos dicho, sostiene la actora como motivo de impugnación de la liquidación, que carece de motivación suficiente, infringiendo lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la LGT 58/2003, siendo imposible determinar a qué obedece la liquidación con la concreción necesaria para que el actor pueda discutirla y defenderse, y el Tribunal resolver si la rectificación practicada es conforme a derecho.
Añade que la motivación tan sólo indica que las retenciones están mal practicadas, sin dar motivo o explicación que justifique tal afirmación. De igual modo, el anexo de la liquidación, indica cuál es el importe correcto según los cálculos de la Administración, pero sin explicar el origen de los mimos. Tampoco evita la indefensión la remisión a diversas normas tributarias.
Entiende que lo que debía haber hecho la Administración es explicar el origen de los cálculos que entiende correctos, para que el actor hubiese podido comparar y detectar las presuntas incorrecciones que se le imputan, siendo que el hecho de indicar que se han realizado los cálculos en base a los datos facilitados, nada aporta, pues el actor, que aportó dichos datos a la Administración también los ha tenido en cuenta para calcular las retenciones.
Pues bien, debemos empezar por analizar el contenido de la liquidación impugnada, que en los fundamentos de derecho que motivan la resolución señala:
'-Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.
-En concreto, el cálculo de las retenciones se ha realizado teniendo en cuenta la situación personal y familiar comunicada por el contribuyente y, en su caso, en la reflejada en la declaración Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre rendimientos de trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta (Modelo 190) presentado por el pagador, de conformidad con el art. 103 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo 8BOE de 10 de marzo) y artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto).'
La misma liquidación, en el apartado referente al resultado de la liquidación refiere: 'Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 1.761,05 euros, que es la diferencia entre la cuota declarada de 978,46 euros y la cuota derivada de la liquidación provisional 2.7739,51 euros.'
A su vez, en el Anexo, se limita a señalar, el NIF del receptor, el nombre y las retenciones calculadas por Gestión Tributaria, de 2.739,51 euros.
Llegados a este punto debe de recordarse respecto la motivación de las liquidaciones lo ya señalado de manera reiterada por esta Sala, como en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, recurso 1390/2009 :
'SEGUNDO.-El art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
La STS de 10-10-2008 recuerda -con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 - que '...si el derecho de la Administración debe [...] estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'.
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.'
Aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo a la motivación obrante en la liquidación, el motivo debe de ser estimado, pues tal y como señala el actor, la liquidación, en modo alguno cumple con la exigencia legal de motivación impuesta, con carácter general por el artículo 103.3 de la LGT 58/2003, que exige referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho, limitándose la liquidación impugnada a señalar que las retenciones no se ajustan a lo establecido en la norma del impuesto, pero sin concretar la razón por la que no se ajustan, y a referir que el cálculo de las retenciones se ha realizado teniendo en cuenta la situación familiar y personal del contribuyente, sin concretas cuales son éstas, citando la normativa a aplicar y acompañando un Anexo con el resultado de la retención calculada por la Administración, sin especificar el tipo de retención a aplicar ni las razones de aplicar el mismo, desconociéndose por tanto cual es el fundamento de la decisión administrativa, lo que tal y como señala el actor le ha generado indefensión al no poder articular una adecuada defensa de sus intereses, pues desconoce las incorrecciones que la Administración le imputa.
Y así lo ha señalado esta Sala y Sección en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, recurso 495/2010 , donde hemos dicho:
'SEGUNDO.- La demandante alega la falta de motivación de la liquidación. Con los datos que aparecen en el expediente resulta imposible conocer el origen y razón de las diferencias de cálculo de las retenciones, tanto las que efectivamente se efectuaron e ingresaron como de las calculadas por la Administración. Se desconoce si se refieren tales diferencias a los datos familiares, al tipo aplicable, a la naturaleza de las retribuciones, etc.
(............)
TERCERO.- La falta de motivación alegada por la demandante debe estimarse.
La liquidación se limita a decir: Examinado el resumen anual de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio 2006, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta. Se indica la cuota (3.230,90 €) y los intereses de demora (455,58 €). Total a ingresar 3.686,48 €.
En el apartado motivación, se dice: Se ha dejado de ingresar las diferencias encontradas entre las cantidades consignadas en el modelo 190 del ejercicio 2006 presentado por la empresa y las cantidades calculadas por la Administración. Tras aplicar correctamente el tipo de retención procedente a las retribuciones percibidas por cada uno de sus trabajadores en función de la situación personal y familiar declarada en el resumen anual. Teniendo en cuenta que a los trabajadores a los que se les ha practicado la liquidación no han presentado la correspondiente declaración del IRPF.
Junto a la liquidación provisional se adjuntaba relación de perceptores a los que se había practicado de forma incorrecta la retención, con la retención calculada por la Agencia Tributaria.
En la liquidación no se dice porqué se considera incorrecta la practicada por la empresa.
Por todo ello procede la anulación de la liquidación. Lo que determina también la anulación de la sanción.'
Por lo expuesto, debe de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose la liquidación practicada por falta de motivación y por tanto la sanción derivada de la misma.
De este modo, a la vista del propio tenor literal del acuerdo de liquidación practicado (antes transcrito y analizado) procede la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo dada la notoria falta de motivación de dicho acuerdo de liquidación.
Dándose además la circunstancia de que la evidente falta de motivación del acuerdo de liquidación recurrido ha sido implícitamente reconocida por la propia Administración Tributaria. De ahí que, al tener conocimiento de que el recurrente había interpuesto contra la misma Reclamación económico-administrativa (en fecha 25/09/2009) la Oficina Gestora complementó el expediente de gestión mediante la inclusión en el mismo de un detallado cálculo de las retenciones aplicadas por la Administración en fecha 3 de noviembre de 2009.
Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas. Pronunciamiento estimatorio que conlleva, del mismo modo, la anulación del acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anulada practicada por el concepto Retenciones IRPF ejercicio 2007.
SÉPTIMO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PASFERCÓN S.L. por ser las resoluciones impugnadas del TEAR contrarias a Derecho, y las anulamos.
2º)ANULAMOS asimismo las liquidaciones tributarias y el acuerdo sancionador de que aquellas resoluciones traen causa.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
