Última revisión
19/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1699/2000 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1263/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4632
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1263 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1699 de 2000, interpuesto por D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Criado Ibaseta, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (Sala de Málaga), asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Criado Ibaseta en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A.,( Sala de Málaga), el día 26 de julio de 2000 , registrándose el recurso con el número 1699 de 2000 de cuantía 4.911,28 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, y no estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
La cuestión a resolver en el recurso no es otra que determinar si la resolución impugnada - dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 26 de enero de 2000 - en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra la liquidación girada por la Administración Málaga - Oeste de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por no haberse admitido la reducción de la base imponible practicada por el sujeto pasivo al deducir la totalidad de las cantidades asignadas por pensión compensatoria y alimentos al hijo habido en el matrimonio, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es en tanto en cuanto constando que el convenio regulador fue aprobado judicialmente y teniendo en cuenta que en el mismo se establece que el hoy recurrente debe de satisfacer a la ex-esposa una cantidad de 100.000 pesetas mensuales en concepto de cargas del matrimonio y por alimentos a los hijo, no puede ser base a la indeterminación del concepto de pensión compensatoria negarse el derecho a deducir la cantidad correspondiente a esta última. A todo ello se puso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte ha de ser acogida sin bien parcialmente y ello porque sin des conocer que efectivamente y de una primera lectura de la estipulación del convenio regulador suscrito entre las partes y aprobado judicialmente en cuanto que establece que "el esposo contribuirá con la cantidad 100.000 pesetas mensuales como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para los hijos" pudiera compartirse lo resuelto en vía administrativa, un análisis e interpretación de la mencionada cláusula en relación con lo dispuesto en los art. 90 apartados C y E y el art. 1362 del C. Civil conduce a la solución anunciada pues el hecho de que no se especifique en un convenio regulador que cantidad concreta se concede como pensión compensatoria no permite negar su existencia y obligación pues por un lado el hecho de que se especifique que la cantidad es por alimentos y cargas del matrimonio conlleva la necesidad de no imputarla totalmente al concepto de alimentos y por otro porque no siendo imputable toda ella al referido concepto y teniendo en cuenta la inexistencia de otras cargas matrimoniales no puede sino imputarse al concepto de pensión compensatoria por lo que en este sentido el recurso ha de ser estimado, en el sentido de que se proceda a practicar una nueva liquidación en la que se deduzca de la base imponible y como pensión compensatoria la mitad de lo deducido por el recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y vista la estimación parcial del recurso así como que no se aprecia ni mala fe ni temeridad en la parte procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia acordamos que se practique una nueva liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas para el ejercicio 1993 en la que se deducirá como pensión compensatoria la mitad de lo deducido por el sujeto pasivo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
