Última revisión
03/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 355/2006 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 1263/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101171
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01263/2006
Ltdo. D. Jorge González Lage
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SR. Gervasio Martín Martín
APELACIÓN Nº. 355 de 2006
S E N T E N C I A Nº 1263
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D.Nazario Losada Alonso
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a tres de noviembre de dos mil seis
Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 355 de 2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Letrado Don Jorge González Lage en nombre de Don Juan Pablo contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 357/05, que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de diciembre de 2004 por la que se denegó al recurrente su solicitud de renovación del permiso de trabajo y residencia.
Antecedentes
PRIMERO: En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge González Lage en nombre y representación de D. Juan Pablo frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, procede anular la resolución dictada por el Delegado del Gobierno de Madrid el 22 de Diciembre de 2004 por ser contrario a derecho, desestimando el particular relativo a que se condene a la Administración a dictar resolución expresa por la que se estime la solicitud de renovación de los permisos solicitados.. Todo ello sin condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Letrado Don Jorge González Lage en nombre de Don Juan Pablo el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue efectuada por la Abogacía del Estado. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.
CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2006.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada obliga a tener en cuenta los siguientes hechos: el recurrente solicita el 19 de agosto de 2004 renovación de permiso de trabajo por cuenta ajena y residencia en primer renovación, dictándose resolución denegatoria el 22 de diciembre de 2004. Contra esa resolución se interpone recuro contencioso-administrativo y se solicita que "(se) estime la demanda condenando a la Administración actuante a que dicte nueva resolución más ajustada a Derecho por la que se estime por silencio administrativo positivo la solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo formulada por el recurrente, concediéndosele el mismo con todos lo efectos favorables". La sentencia apelada, tras anular la citada resolución denegatoria, desestima la petición de que se condene a la Administración a dictar resolución expresa en el sentido solicitado en el recurso, entendiendo para ello que no es posible condenar a la Administración a que dicte una resolución expresa por la que se reconozca el permiso solicitado, dado que el recurrente carece de los requisitos esenciales para adquirir el derecho, ya que tenía antecedentes penales, por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.f) de la Ley 30/1992 , "dada la apariencia de nulidad de pleno derecho de la resolución tácita la administración sólo tenía posibilidad de seguir los procedimientos de revisión legalmente establecidos". legales...
La cuestión planteada ha de resolverse siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2002 , conforme a la cual "En el caso del silencio administrativo negativo y como ha dicho esta Sala en tan numerosas ocasiones que excusan de cita, no se trata de una opción para la Administración, sino de una garantía para los administrados, a los que el paso del plazo fijado para dictar la resolución les permite optar por presumir que ha sido denegatoria de su pretensión y ejercitar los recursos pertinentes , con el fin de evitar que la inactividad del órgano administrativo produzca el bloqueo indefinido de sus derechos, pero también pueden los interesados optar por seguir esperando a que la Administración se pronuncie, porque permanece intacta la obligación, que la Ley impone, de dictar resolución expresa, obligación que no se extingue por el hecho de que el peticionario o recurrente haya hecho uso de su derecho a presumir la denegación. En el caso del silencio administrativo positivo por el contrario, el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución produce, por si solo y por ello sin necesidad de certificación de acto presunto, la ficción jurídica de que aquella -la resolución- ha sido estimatoria, sin que el interesado tenga que hacer nada para adquirir el derecho que declare a su favor el ficticio, pero legalmente eficaz acuerdo resolutorio, que ya no puede ser alterado o cambiado por el Órgano Administrativo, cuya obligación de resolver expresamente está extinguida. En este contexto resulta claro que, en los casos de silencio administrativo positivo, si la resolución denegatoria, no es notificada al interesado antes de que precluya el plazo para dictarla, quedará enervada por la resolución "ficta", de carácter positivo, producida anteriormente por el simple transcurso del tiempo y por ministerio de la Ley. En consecuencia, no se trata solo de que la eficacia, frente a los terceros interesados, de las actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, solo se produce desde su notificación en forma, sino que, en el caso de estar prevista la institución del silencio administrativo positivo, opera inexorablemente si en el plazo establecido no se notifica al interesado la resolución expresa denegatoria."
Como se puede advertir, la resolución posterior denegatoria queda enervada, destruida por la previa resolución "ficta", cuya eficacia es total y plena sin necesidad de otra posterior expresa coincidente. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Por eso, la sentencia recurrida es correcta cuando anula el acto posterior expreso que deniega el permiso solicitado, por vulnerar este precepto. Pero no por ello se puede deducir del mismo precepto que la Administración sólo pueda dictar esa resolución confirmatoria. Obsérvese que la norma habla de resolución confirmatoria, que es tanto como decir convalidadora, pues de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española confirmar y convalidar es lo mismo. Pues bien, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 30/1992 , sólo se pueden convalidar los actos anulables, de ahí que si el acto presunto positivo es nulo, la Administración no puede dictar un acto expreso que lo confirme, pero también es cierto que mientras no se revise por los medios y cauces establecidos en la Ley, la resolución "ficta" es eficaz y produce todos sus efectos.
Así pues se debe concluir que el silencio positivo no origina por sí mismo el derecho a obtener una resolución expresa confirmatoria, pero impide que la Administración dicte otro acto que no sea el de conformación, quedando subsistente, como no podía ser de otra manera, las facultades de la Administración de revisar el acto presunto positivo por los medios legalmente previstos, donde se podrán tener en cuenta todas las cuestiones de apreciación y valoración que dice el Abogado del Estado en su oposición a la apelación. Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por todas estas razones y las correctas y adecuadas que se recogen en la sentencia apelada precede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos dicho sentencia, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

