Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2005 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 1263/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101248
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 763/05
RECURRENTE: MONTAJES INDUSTRIALES NAR S.A.
PROCURADOR: DOÑA PILAR MONTERO ORDÓÑEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1263/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 763/05, interpuesto por la entidad "Montajes Industriales Nar, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de Don Viliulfo A. Díaz Pérez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, dictando otra por la que se anulen las liquidaciones practicadas así como la sanción impuesta o subsidiariamente se reduzca la sanción dejando sin efecto la agravación de ocultación y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento procesal oportuno al objeto de que la resolución de T.E.A.R. resulte motivada en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de veintiséis de septiembre de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día dieciséis de octubre de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente, la entidad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES NAR S.A., en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 52/835/02 y 52/832/02, impugnando los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, por el que se le practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996- 2000 resultando una deuda tributaria de 19.149,56 € de los cuales 16.282,81 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el segundo referente a la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 16.941,79 €.
Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, dejándolas sin efecto y dictando otra por la que con estimación del presente recurso se anulen las liquidaciones practicadas y la sanción impuesta o subsidiariamente se reduzca la sanción dejando sin efecto la agravante de ocultación y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento procesal oportuno al objeto que la Resolución del TEARA resulte motivada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, la primera de las cuestiones suscitadas se refiere a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de gastos excluidos en la liquidación practicada por la Agencia Tributaria toda vez que no se admite la deducibilidad de diversas facturas de viajes, al ser de ejercicios anteriores y no coincidir con los apuntes contables. Los extractos de VISA además de ser fotocopias reflejan pagos en restaurantes, gasolina, viajes, así como compras que no ha demostrado la correlación con los ingresos de dichos gastos no considerándose deducibles de conformidad con el art. 14.1.e) de la Ley del Impuesto de Sociedades (Ley 43/95, de 27 de diciembre ). A este respecto es necesario reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual nos encontramos ante la valoración tasada de un medio de prueba, la factura, que tendrá valor probatorio si reúne los requisitos establecidos y no tendrá valor probatorio en otro caso, sin perjuicio de que el hecho que trate de acreditar pueda ser probado por otros medios de prueba. En definitiva, el Real Decreto 2402/1985 es la manifestación tributaria de la prueba legal o tasada, en la que se persigue la verdad formal. Resulta por tanto que la sociedad puede utilizar, para justificar el gasto facturas legalmente emitidas en el sentido de contener todos los requisitos legales, en cuyo caso las mismas harán prueba plena de los hechos que contiene, pero si éstas no cumplen íntegramente tales requisitos, deberán acreditarse suficientemente tanto la realidad del gasto como la relación del mismo con la actividad de la sociedad, radicando el núcleo del debate en la prueba satisfactoria no sólo de la existencia de un gasto sino de la imputación del mismo a la demandante y de su conexión con la actividad societaria; es por ello que ante la falta de prueba de la relación del gasto con la actividad de la sociedad, al entenderse que no prueba en tal sentido, ya que en caso contrario la sociedad podría imputar como gastos deducibles todos los que quisiere incluir, acudiendo al simple recurso de justificar los pagos con un recibo genérico y abstracto en que figurase la cantidad abonada, sin que se aprecie falta de motivación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En siguiente lugar, procede el examen de la supuesta nulidad absoluta del procedimiento sancionador que a juicio de la parte concurre al haberse iniciado el mismo antes de producida la liquidación tributaria, que tiene lugar con un mes de posterioridad a la fecha en que se incoa el acta, por lo que no se puede iniciar un procedimiento sancionador por infracción tributaria grave, ante la total imposibilidad de determinar la cuantía de la sanción, puesto que al ser proporcional depende de la liquidación, y como el acta no es más que una mera propuesta, no incluye el importe de la misma. Tales alegaciones no pueden prosperar, por cuanto no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido como se dice, sino que al que fue incoado se le dio la tramitación abreviada que regula el artículo 34 del
No debe obviarse que, en el presente caso, el acta de disconformidad de 14 de junio de 2002 reúne los requisitos formales exigidos para su eficacia que se describen en el artículo 145 de la Ley General Tributaria 230/1963 , cuales son: la identificación de las personas a las que se extiende la misma; los elementos esenciales del hecho imponible; la regularización de la situación tributaria propuesta por la Inspección; y la disconformidad de los sujetos pasivos. En consecuencia, reuniendo el acta los requisitos que han quedado expuestos, su contenido goza de presunción de certeza, sin que la misma haya quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte actora, y en el presente recurso no ha aportado elemento alguno de prueba del que inferir la posible concurrencia de alguna clase de error en su determinación. Lo que obliga a desestimar el motivo de que se trata.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la culpabilidad, este Tribunal de Justicia viene reiterando desde hace tiempo, refundiendo la jurisprudencia constitucional y legal, "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".
Asimismo se ha dicho "Que dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, elemento y no principio como a veces se invoca (...) el núcleo de las infracciones llamadas otrora (de omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados como tales en la versión originaria del artículo 79 de la Ley General Tributaria, modificada en 1985 , por tanto, cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate del que la última palabra es nuestra (...) una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias puede ser la causa de la exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración".
Por otra parte, el tipo sancionador aplicado (artículo 79 de la Ley General Tributaria ), tanto en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1985 como en la de 1995 , se refiere a la omisión de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente señalados que se produce en este caso por haber dejado de ingresar en el Tesoro Público una deuda de 134.063,45 euros, incluidos intereses de demora, conforme el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , en cuanto que se han deducido en el Impuesto de Sociedades cantidades que no eran deducibles o lo fueron por un importe superior al realmente existente en los Libros correspondientes. Es por ello que la conducta debe de ser sancionada conforme al precepto mencionado, en la redacción aplicable, con arreglo al cual son infracciones graves: "Dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente señalado la totalidad o parte de la deuda tributaria", sin que concurra ningún supuesto de exoneración, pues aunque la norma incumplida es clara el contribuyente aplica la deducción de unas partidas sin soporte documental a la que no tenía derecho y que conlleva una menor tributación.
En el caso que nos ocupa los hechos por los que ahora se impone una sanción, que fueron dejar de ingresar unas cantidades a las que venía obligada, por lo que no se trata de un supuesto de interpretación razonable de la norma, sino de un incumplimiento por aquella de una obligación tributaria esencial, sin que conste la existencia de circunstancia alguna que le eximiese del conocimiento mínimo sobre tal obligación, por lo que correspondería ya a la infractora demostrar la concurrencia de una causa excepcional que justificase su conducta, que reiteramos, no se hallaba amparada por la interpretación razonable de ninguna norma, sin que por otro lado exista falta de motivación.
QUINTO.- Alega, por último, la representación actora improcedencia de la graduación de la sanción realizada por la Administración tributaria por entender que no está justificada, advirtiéndose efectivamente que la Administración partiendo de la sanción mínima aplicable a una infracción grave consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la
SEXTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Montero Ordóñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Montajes Industriales Nar, S.A.", contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho en el sentido de graduar la sanción impuesta sin apreciar ocultación de datos. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
