Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1376/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1263/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100496


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01263/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1263

RECURSO NÚM. 1376-2007

PROCURADOR DÑA. MERCEDES ESPALLARGAS CARBÓ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1376-2007 interpuesto por D. Cirilo representado por la procuradora DÑA. MERCEDES ESPALLARGAS CARBÓ contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria con fecha 18 de septiembre de 2007, en procedimiento administrativo de revocación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 30-6-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria con fecha 18 de septiembre de 2007 en la que acuerda no revocar la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Zamora, de fecha 5 de septiembre de 2005, referida a D. Cirilo , por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por no apreciar la concurrencia de infracción manifiesta de la ley, circunstancia sobrevenida que afecte a una situación jurídica particular, ni indefensión del interesado.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare que procede la revocación del acto dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en consecuencia la devolución del importe ingresado de 9.118,56 ?, con el incremento de intereses de demora que corresponde.

Alega el recurrente, en resumen, como fundamento de su pretensión, la aplicación retroactiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (asunto C204/03), porque la norma española que compele a un administrado a realizar un pago a las arcas públicas ha resultado no ser acorde con el Derecho Comunitario, discrepando de la motivación de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no determina que el acto cuya revocación se pretende incurra en infracción legal, que incluso si se tuviese por incursa en infracción legal a la liquidación tributaria cuya revocación se pretende, no se trataría de una infracción manifiesta, en los términos del art. 219 de la Ley 58/2003, no constituyendo una circunstancia sobrevenida la sentencia del T.J.C.E.

TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigo debe tenerse en cuenta que el art. 219.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que "La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados".

En cuanto al primero de los supuestos del citado precepto, es decir, que se trate de actos administrativos que infringen manifiestamente la ley, el Tribunal Supremo reiteradamente se ha pronunciado, respecto del art. 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , que es el antecedente del actual art. 219.1 de la Ley 58/2003 , en el sentido de que la vía del art. 154 de la Ley General Tributaria ciertamente queda reservada para el supuesto de ilegalidad manifiesta, que únicamente comprende el quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con categoría de Ley formal y alcance sustantivo, de modo que la vulneración aparezca de manera clara, patente, indubitada, aflorando por sí mediante una mera comparación del acto con la norma, sin necesidad de complejas interpretaciones, exégesis o análisis (sentencias, entre otras, de 26 de Marzo de 1998 y 7 de Febrero de 2003 del Tribunal Supremo ).

En el presente caso, la liquidación practicada con fecha 5 de septiembre de 2005, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 aplicó lo dispuesto en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la deducibilidad del I.V .A. soportado mediante la aplicación de la regla de prorrata como consecuencia de la percepción de diferentes subvenciones de la Agencia de Desarrollo Económico de la Junta de Castilla y León para financiar un determinado porcentaje de inversiones acometidas por el ahora recurrente.

En sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, Sala 3 .ª (Asunto n.º C-204/03) "decide: 1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones".

En la sentencia referida se expresa: "29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.".

Pues bien, hasta que se dicta la sentencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no puede considerarse que la liquidación practicada incurriera en una ilegalidad manifiesta, en los términos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo, ya que aplica la norma contenida en la Ley 37/1992, concretamente en sus arts. 102 y 104 sobre la aplicación de la regla de la prorrata en los supuestos de que el sujeto pasivo perciba subvenciones, y la ilegalidad ha de predicarse de la ley, refiriéndose el Tribunal Supremo a una ley formal, es decir, en el presente caso la Ley 37/1992 .

El recurrente plantea que la Directiva se incorpora al Derecho interno, sin embargo las Directivas de la Unión Europea no tienen una aplicación directa, salvo en los supuestos en los que ha venido considerando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que tienen aplicación directa, siendo necesaria su trasposición al Ordenamiento jurídico interno. Precisamente en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992 se expresa que la aprobación de la nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se justifica en la necesidad de incorporar las disposiciones comunitarias y las modificaciones de perfeccionamiento de la normativa. Lo que ocurre en el presente caso es que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera que la trasposición efectuada por el Reino de España no se ajusta en el caso concreto analizado a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva.

Este incumplimiento por parte del Reino de España que declara la sentencia, no puede considerarse que suponga una ilegalidad manifiesta de la liquidación, pues la liquidación se practica en cumplimiento de lo ordenado por la ley formal española dictada en transposición de las normas comunitarias, pero menos aún podría calificarse de manifiesta, por cuanto la apariencia de conformidad con el ordenamiento jurídico de que disfruta la ley nacional en tanto no haya un pronunciamiento por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas impide que pueda considerarse que concurra el requisitos de ser "manifiesta" la ilegalidad.

Por otra parte, para que pueda aplicarse de forma directa una Directiva es preciso el cumplimiento de una serie de circunstancias establecidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas lo que requiere una labor interpretativa que dificulta que pueda considerarse que concurra la condición de "manifiesta" referida, sin que en el presente caso pueda considerarse que era claramente de aplicación directa la Directiva sin efectuar un proceso interpretativo, lo que impide que pueda considerarse como "manifiesta". En este mismo sentido esta Sala ya se pronunció en las sentencias número 968 de 13 de octubre de 1995 (recurso nº 451/1993) y número 1053 de 10 de noviembre de 1995 (recurso nº 1459/1993 ) en las que, entre otras consideraciones, se expresa que el propio hecho de que la Ley española aplicable al caso, contuviera un mandato diferente, luego declarado contrario a la norma comunitaria, obstaculiza asimismo que pueda considerarse «manifiesta» la infracción de ésta que supuestamente realiza el acto que aplicó dicha ley del ordenamiento interno. Sentencias éstas citadas el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Debiendo tener presente que la ilegalidad manifiesta ha de predicarse del acto administrativo, que es lo que requiere el art. 219.1 de la Ley 58/2003 , pero no de la norma que lo sustenta, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que son los preceptos de la Ley 37/1992 los que se declaran no conformes a la Directiva.

La cuestión aquí suscitada no puede equipararse a los supuestos en los que el Tribunal Constitucional anula un precepto de una ley, pues en esos casos la norma es expulsada del Ordenamiento jurídico y en determinados casos fija el alcance temporal de los efectos de la sentencia.

Aunque la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no fija un alcance temporal, ello no supone que pueda permitir la revisión de los actos administrativos firmes, sino que aquellos que no han adquirido firmeza pueden ser revisados aplicando lo que dispone la sentencia referida y así esta Sala ya ha aplicado dicha doctrina en sentencias dictadas con posterioridad a aquella, aunque el ejercicio del impuesto fuera anterior.

En cuanto al supuesto contemplado en el art. 219.1 de la Ley 58/2003 consistente en que concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, haya que señalar que este supuesto debe entenderse que comprende aquellas situaciones de hecho o situación jurídica que modifiquen una situación jurídica particular, lo cual podría ocurrir por la existencia la existencia de una sentencia que modifique la situación jurídica particular previamente considerada, pero en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no ha modificado ni el presupuesto fáctico ni la situación jurídica previa del particular ahora recurrente, pues lo que lo que se declara en esa sentencia es el incumplimiento del Reino de España en las obligaciones de armonización mediante la transposición de las Directivas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. RAMIRO RAMOS VASALLO, contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria con fecha 18 de septiembre de 2007, en procedimiento administrativo de revocación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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