Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1263/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2097/2010 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1263/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101157
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2097/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008858
SENTENCIA NÚM. 1263/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2097/2010 a instancia de Camilo , representado por el Procurador Antonio García-Reyes Comino y asistido por el Letrado Ricardo Galiana Benito; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución del TEAR de fecha 26/03/2008 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 y declarando interpuestos en tiempo y forma dicha reclamación económico-administrativa así como el presente recurso contencioso-administrativo anule la liquidación practicada por el Acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos por el concepto IVA ejercicio 2001
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó oponiendo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición conforme al artículo 69.e) LJCA , y solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 3 de febrero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 8.434,09 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 8 de abril de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2008 por la que se declara inadmisible por extemporánea la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto de IVA ejercicio 2001.
SEGUNDO.-Se opone con carácter previo por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición conforme al artículo 69.e) LJCA .
Así, señala que el TEAR intentó en fecha 24/04/2008 la notificación de la resolución de 26/03/2008 en el domicilio designado por el recurrente a efectos de notificaciones con el resultado de que en dicho domicilio el recurrente era desconocido. La Administración intentó la notificación en dicho domicilio, con resultado desconocido. Dado el resultado del intento, la Administración cumplió con los preceptos aplicables al régimen de notificaciones por lo que la resolución impugnada surtió todos sus efectos, y, entre ellos, el de inicio del plazo de 2 meses para que fuera impugnada en vía contencioso-administrativa, plazo que comenzó a computarse en 2008. Habiéndose presentado el escrito de interposición en Noviembre de 2010, cuando sobradamente estaba vencido dicho plazo.
Por su parte, opone el recurrente al respecto en la demanda la falta de validez de la notificación de la resolución del TEAR de Valencia de fecha 26/03/2008 que resuelve la reclamación con número de expediente NUM000 . Así, conforme al artículo 58.3 Ley 30/1992 el acto notificado defectuosamente solo adquiere eficacia desde que el interesado interponga recurso contra el mismo, o realice cualquier acto que implique el conocimiento del mismo. La primera noticia que tuvo el recurrente de que se hubiera dictado resolución fue a través de su personación en el TEAR por medio de su representante Lázaro el día 22/09/2010 haciéndosele entrega de copia de la misma (documento 7 de la demanda).
TERCERO.-Si el órgano judicial acogiese la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada tendría que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4, por todas) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Esta última exigencia, la de proporcionalidad de la decisión, impone una específica indagación sobre la voluntad y grado de cumplimiento de los respectivos deberes de los sujetos de Derecho implicados en el intento de notificación personal de la resolución del TEAR contra la que se interpone el recurso contencioso-administrativo; una indagación de las circunstancias concretas del caso.
Por otro lado, enseña la STS de 2-6-2011 , con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. No obstante lo cual '...esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento'. Entresacaremos de esta sentencia aquellos pasajes que nos pueden orientar para resolver la cuestión aquí planteada; por ejemplo, los que recuerdan la doctrina constitucional que, si bien referida a los órganos judiciales, puede predicarse en los procedimientos administrativos, según la cual el deber de diligencia del órgano a la hora de indagar el domicilio del interesado por notificar 'no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) y que dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los órganos públicos la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función sin que se pueda demandar de dichos órganos una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión. También aquel que proclama el deber de buena fe que asimismo incumbe a la Administración, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos.
Al respecto, deviene esencial el examen del expediente administrativo.
Por Camilo se interpuso reclamación económico-administrativa contra la Liquidación practicada por el concepto IVA ejercicio 2001 en fecha 21 de septiembre de 2005, dictándose por el TEAR, en lo que ahora interesa, resolución desestimatoria en fecha 26 de marzo de 2008.
Dicha resolución trató de notificarse a Camilo en el domicilio sito en CALLE000 NUM003 NUM004 46014-VALENCIA el día 28/04/2008, a las 11:00 horas, con resultado 'desconocido' (folio 16 del expediente).
Dado el resultado 'desconocido' del intento de notificación practicado, consta al folio 15 del expediente Diligencia de Depósito de fecha 05/09/2008 del siguiente tenor literal:
'No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución de 26/03/2008 en el expediente de reclamación nº NUM000 al interesado: Camilo , por causas no imputables a este Tribunal, e intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05, de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de este DEPÓSITO'
Sin embargo, adquiere relevancia esencial en el presente caso que en el domicilio donde se intentó notificar la resolución del TEAR objeto del presente recurso contencioso-administrativo (con resultado 'desconocido', como ha quedado antes expuesto), se notificó con éxito el trámite de alegaciones por el propio TEAR en fecha 20/01/2006 (folio12 del expediente). Acreditándose en período probatorio por la parte recurrente, a través de la certificación remitida por el TEAR, que en otras reclamaciones seguidas ante el TEAR a instancia de Camilo (reclamaciones NUM001 y NUM002 ) en el mismo domicilio de CALLE000 NUM003 NUM004 46014-VALENCIA se notificaron exitosamente las resoluciones dictadas en dichas reclamaciones en fechas 18/02/2009 y 18/04/2008.
En conclusión, el acto de comunicación sobre el que el Abogado del Estado apoya su alegación de extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo es insuficiente para considerarlo como una válida notificación, habida cuenta que el resultado de dicho intento de notificación ('desconocido').
Seguidamente, habida cuenta que alega el recurrente que la primera noticia que tuvo de que se hubiera dictado resolución fue a través de su personación en el TEAR por medio de su representante Lázaro el día 22/09/2010 haciéndosele entrega de copia de la misma (documento 7 de la demanda). Fecha que debe considerarse como fecha de notificación de la resolución del TEAR. Por lo que, habiéndose presentado el escrito de interposición del presente recurso contencioso- administrativo en fecha 08/11/2010, debe rechazarse la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado.
CUARTO.-Analizando ya el fondo del asunto, solicita el recurrente en su demanda el dictado de Sentencia por la que se anule la resolución del TEAR de fecha 26/03/2008 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 y declarando interpuestos en tiempo y forma dicha reclamación económico-administrativa así como el presente recurso contencioso-administrativo anule la liquidación practicada por el Acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos por el concepto IVA ejercicio 2001.
Alega en la demanda que en fecha 25/07/2002 se le incoa al recurrente por la Inspección de Tributos Acta en disconformidad nº NUM005 por el concepto IVA Régimen Simplificado 1T, 2T, 3T y 4T 2001, de la que resulta una cuota a ingresar por importe de 8.434,09 € (8.099,97 € de cuota y 334,14 € de intereses de demora). En fecha 09/08/2002 presenta alegaciones al Acta suscrita en disconformidad. En fecha 18/11/2002 se notifica Acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de 04/10/2002, por el que se confirma el acta incoada y se practica liquidación por importe de 8.434,09 € (8.099,97 € de cuota y 334,14 € de intereses de demora). En fecha 05/12/2002 se interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución del Inspector Jefe de Módulos (documento 4 de la demanda). Interesa destacar que en el encabezado de dicho escrito queda claro que se trata de un recurso de reposición contra el Acuerdo del Inspector Jefe que confirma el Acta, pese a que en el 'Solicita' se pida que se acepten las alegaciones formuladas contra el Acta. Y este recurso de reposición nunca fue resuelto por el órgano competente. Incluso se solicitó Certificado de acto presunto mediante escrito de fecha 02/11/2004. Y en fecha 21/09/2005 se interpone Reclamación Económico-administrativa, que es declarada extemporánea por la resolución del TEAR de 26/03/2008.
En base a tales antecedentes, opone el recurrente en primer lugar la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acto del Inspector Jefe que confirma el acta suscrita en disconformidad por el IVA. Opone en segundo lugar la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación por el concepto IVA 2001 por paralización del expediente de reclamación 46/9050/2002 durante más de 4 años. Y opone en tercer lugar, ya respecto al fondo de la liquidación recurrida, la no sujeción al IVA de la indemnización percibida por 'Ayuda al abandono de la actividad de transporte.
Analizando inicialmente el primer motivo impugnatorio esgrimido por la actora, debemos reiterar que opone la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acto del Inspector Jefe que confirma el acta suscrita en disconformidad por el IVA. En definitiva, alega el actor que el TEAR aprecia dicha extemporaneidad por error o confusión en el objeto de la reclamación. El TEAR parte de que la reclamación se interpuso 3 años después directamente contra el Acuerdo del Inspector Jefe. Sin embargo, con carácter previo a la interposición de la Reclamación, el interesado interpuso en fecha 05/12/2002 recurso de reposición contra dicho acuerdo, que nunca fue resuelto por la Administración. De modo que el objeto de la reclamación económico-administrativa era la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Por lo que la resolución del TEAR no es ajustada a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de dicha reclamación.
Y debe procederse a la íntegra estimación de este primer motivo impugnatorio, habida cuenta que, como afirma el recurrente, y corrobora el Abogado del Estado, la Reclamación Económico-administrativa se interpuso contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IVA ejercicio 2001. Circunstancia que adquiere relevancia esencial toda vez que en tales supuestos no existe extemporaneidad.
Cabe citar en este punto la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 (Recurso 380/2005 ) que, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala:
TERCERO.- En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 13 de la Real Decreto 429/93 , los arts. 142.6 y 7 y 89.1 y 4 de la Ley 30/1992 , el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, relativa a la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, sin que dicha inactividad y el silencio negativo deba perjudicar los intereses del ciudadano que reclama, pues las normas permiten al particular elegir entre interponer el recurso contencioso administrativo contra la ficción que supone el silencia negativo o esperar que se produzca la resolución expresa. Razona sobre dichas infracciones y concluye que cuando la Sala sentenciadora declara la inadmisión del recurso por haber perecido el derecho a recurrir, lo hace interpretando erróneamente y en perjuicio del recurrente el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993 , en relación con el art. 142 de la Ley 30/1992 y ambos en relación con el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Este motivo, a diferencia del anterior, debe prosperar, pues ha de tenerse en cuanta al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero , 59/2003, de 24 de marzo , 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo , según la cual, 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2) ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)'.
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995, de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la Sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre , 180/1991, de 23 de septiembre , 294/1994, de 7 de noviembre , 3/2001, de 15 de enero ; y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003 de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.'
Conviene señalar que la indicada Sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' ( STC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5) ... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 , FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7)'.
Finalmente, dicha sentencia añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA -.
Tal doctrina, reiterada entre otras por las sentencias 239/2007, de 10 de diciembre y 106/2008, de 15 de septiembre , lleva a considerar que la interpretación de las normas efectuada por la Sala de instancia, no se acomoda a las exigencias del derecho a la tutela judicial, impidiendo el acceso de la parte al proceso y con ello una resolución de fondo sobre la reclamación planteada, beneficiándose con ello la Administración causante de la inactividad y apreciando la caducidad de la acción en perjuicio del administrado, que no puede ver cerrada tal vía mientras subsiste el incumplimiento por la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa, frente a la cual podría reaccionar el interesado abriendo la vía de impugnación jurisdiccional.
Por todo ello y apreciando las infracciones que se denuncian por la recurrente, procede estimar este motivo de casación.
En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1363/2012, de 16 de octubre de 2012 (Recurso contencioso-administrativo 1655/2009 ).
Por todo lo expuesto, hay que tener como tempestiva la interposición de la reclamación económica administrativa deducida por la parte hoy actora. Así pues, el Acuerdo del TEAR impugnado, en cuanto declara la inadmisibilidad por extemporaneidad resulta contrario a Derecho, por lo que debe entrarse a conocer el fondo del asunto.
QUINTO.-Y analizando ya los motivos esgrimidos por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por el concepto IVA ejercicio 2001, opone la parte recurrente en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación por el concepto IVA 2001 por paralización del expediente de reclamación NUM000 durante más de 4 años.
Alega al respecto en la demanda que en la notificación de la Resolución del TEAR de 26/03/2008 se han producido una serie de vicisitudes que merece destacar, ya que la notificación se produjo mediante depósito con fecha 05/09/2008 en la Secretaría del TEAR conforme al art. 234.3 LGT tras un solo intento de notificación en la dirección señalada como domicilio a efectos de notificaciones (c/ CALLE000 nº NUM003 , NUM004 ) con resultado 'desconocido'. Tratándose de un domicilio en el que han sido notificadas exitosamente otras Resoluciones correspondientes a otros expedientes, como se acreditará en período probatorio.
De este modo, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 el acto notificado defectuosamente solo adquiere eficacia desde que el interesado interponga recurso contra el mismo, o realice cualquier acto que implique el conocimiento del mismo. Añadiendo que la primera noticia que tuvo el recurrente de que se hubiera dictado resolución fue a través de su personación en el TEAR por medio de su representante Lázaro el día 22/09/2010 haciéndosele entrega de copia de la misma (documento 7 de la demanda).
Por todo ello, se concluye que el expediente de Reclamación Económico-administrativa nº NUM000 en la que se dictó Resolución de fecha 26/03/2008 estuvo paralizado durante más de 4 años. Este período de paralización se produjo desde que se presentaron las alegaciones (mediante escrito de 20/02/2006) hasta que se retiró la copia de la resolución por el representante del contribuyente el 22/09/2010. Durante este lapso de tiempo no ha existido ningún acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, ya que ni el primer intento de notificación con resultado 'desconocido' ni la notificación mediante depósito en Secretaría del TEAR pueden interrumpirla puesto que se realizaron sin haber tenido el contribuyente conocimiento de ellas en ningún momento. Por lo que se ha producido al prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación por el IVA ejercicio 2001.
Y se opone a este motivo el Abogado del Estado indicando que la Reclamación nº NUM000 se interpone precisamente contra la liquidación de la deuda, por lo que la Administración ya había ejercido su derecho a liquidar, consumándolo antes de la reclamación.
SEXTO.-A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes deberá estimarse el motivo prescriptorio alegado por la demandante.
En efecto, desde la formulación de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (el 20/02/2006 -documento 6 de la demanda-) hasta la notificación en forma de su resolución de 26/03/2008 (por personación del interesado ante el TEAR en fecha 23/09/2010, folio 18 del expediente), transcurrió un plazo superior a cuatro años.
A tal efecto, debemos reiterar que el TEAR no practicó correctamente la notificación de su resolución de 26/03/2008 del modo que ha quedado antes analizado, al rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo opuesta inicialmente por el Abogado del Estado.
Pues bien, sobre la interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Supremo ha venido diciendo con carácter general que «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia del TS, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )]» [Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
En consecuencia, como señala la STS de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), «sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos' ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Segundo)» (FD Tercero).
La STS de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 578/2009 ) afirma:
«Pues bien, debemos comenzar recordando que el art. 66.1.a) de la LGT señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a), b), y c) del art. 64, «cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible»(FD Tercero).
Pues bien, lo anteriormente expuesto permite apreciar que la idea del legislador y la doctrina del Tribunal Supremo es que no toda actuación administrativa interrumpe el plazo de prescripción, debiendo estar al contenido de la misma, a su finalidad esencial, tomando como referencia las dos ideas básicas: que conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible y que se conozca por el interesado.
En el presente supuesto, estando ante un procedimiento revisor en sede económico-administrativa de una actuación administrativa, ante un órgano administrativo que comprueba una liquidación tributaria, la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento debía ponerse en conocimiento de los reclamantes mediante la correspondiente notificación válida que, como se ha visto, no se produjo.
Todo ello debe tener como consecuencia que la notificación formal de dicha resolución se produjera cuando el reclamante compareció ante el TEAR en fecha 23/09/2010 tomando válido conocimiento de esa resolución, poniendo entonces en evidencia que las actuaciones del TEAR estuvieron injustificadamente interrumpidas desde las alegaciones de fecha 20/02/2006 hasta dicha notificación de fecha 23/09/2010, es decir, durante un plazo superior a cuatro años.
Por ello, de conformidad al principio de seguridad jurídica ( art. 9-3º de la Constitución Española ) y al art. 64-a ) y b) de la Ley General Tributaria , procederá declarar prescrito el derecho de la Hacienda Pública a exigir a la contribuyente la deuda tributaria liquidada, por no haber resuelto el expediente el órgano administrativo revisor (el TEAR de Valencia) sin causa justificada durante un plazo superior a cuatro años (a tenor de la redacción de la Ley 1/1998, de 26 de febrero), bien entendido que, interrumpido el cómputo prescriptorio por la interposición por el interesado de las reclamaciones económico-administrativas y la formulación de alegaciones, el plazo volvió a correr desde entonces, sin que lo interrumpiera los actos de mera tramitación del expediente ni las notificaciones infructuosas intentadas por una sola vez en el domicilio designado por los interesados.
Así pues, siguiendo el criterio mantenido en numerosas sentencias por esta Sala, con base en la STS de 4-10-2004 , debe determinarse que en el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria , los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) (derecho a liquidar) y b) acción para exigir el pago del artículo 64 se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En el presente supuesto se interrumpiría el plazo prescripto si se hubiera notificado en forma la resolución que ponía fin al procedimiento económico-administrativa, sin que en todo el expediente conste acto procedimental interruptivo de la prescripción desde la formulación de alegaciones por la interesada hasta la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento.
Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las liquidaciones de la deuda tributaria y sanciones cuestionadas.
SÉPTIMO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Camilo por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.
2º)ANULAMOS además la liquidación de la que trae causa la referida reclamación.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
