Última revisión
19/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1264/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2056/1999 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1264/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102414
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7790
Encabezamiento
3
SENTENCIA Nº 1264 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2056 de 1999, interpuesto por Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y asistido por el Sr.Abogado del Estado y contra Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, (UNICAJA) representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en la represtación que ostenta se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 8 de Julio de 1.999 dictada por el T.E.A.C. registrándose el recurso con el número 2056/99 y cuantía de 2.660.330 pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo
QUINTO.- Con fecha 22 de febrero del 2005, se dictó sentencia estimatoria, declarada firme el 24 de mayo siguiente.
Por el Procurador Sr. Olmedo Cheli en nombre y representación de la entidad Unicaja, se presentó escrito solicitando se declarase nulidad de la sentencia dictada y demás actuaciones que procediese por defecto de forma causante de indefensión a su representada. Por providencia de diecisiete de octubre del 2005, se tuvo al mismo por personado y parte, dado traslado a las partes por término común de cinco días para alegaciones, dejando transcurrir el mismo sin verificarlo, quedando los autos para resolver.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto de la actual controversia en determinar si el vicio que la parte recurrente de nulidad de actuaciones, Unicaja, reprocha a la Sala debe de ser admitido o si por el contrario el mismo bien por no concurrir bien porque aun cuando concurriendo no tenga el relieve necesario como para acceder a dicha nulidad. El vicio que se reprocha no es otro que versando el pleito sobre la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central por la que se confirmaba la resolución dictada por el TEARA el 27-2-98 acerca de si la mera adjudicación de un bien en subasta judicial debía de estar sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales o bien al supuesto del valor añadido, debió de ser emplazada en el pleito a fin de defender su pretensión, que en concreto y según hizo constar en vía administrativa no era otra que entender la operación tributaria sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales pero exenta por estar sujeta al IVA. Pues bien, la pretensión anulatoria ha de ser estimada, con el alcance que se dirá y ello porque constando que una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Junta de Andalucía contra la resolución antes mencionada, no se emplazó a la referida entidad Unicaja a fin de que como parte demandada pudiese defender sus intereses, y teniendo en cuenta por un lado que la cuestión a resolver le afectaba directamente en sus derechos en tanto en cuanto el que la operación estuviese sujeta o no a uno de los supuestos mencionados conllevaría la necesidad de tener que abonar el tributo y por otro que a la vista de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de la Jurisdicción se considera parte demandada aquellas personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, hay que entenderlo parte legítima en el procedimiento, no puede sino considerarse lo anunciado y en consecuencia anular la sentencia dictada retrotrayendo las actuaciones al momento procesal que se dirá.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y sin perjuicio de lo que en su día se resuelva, no ha lugar a hacer por ahora pronunciamiento alguno.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos anular y anulamos la sentencia nº 141 dictada en el actual recurso con fecha 22 de febrero de 2005 , así como todas las actuaciones procesales a partir del momento inmediatamente anterior al auto de 7 de Mayo del 2002 a partir del cual continuará el trámite en la forma en que se resuelva en proveído aparte. En cuanto al pago de las costas procesales no ha lugar a hacer especial pronunciamiento.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
