Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 90/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1264/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101302
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01264/2007
SENTENCIA Nº 1264
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 9ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 13 de los de Madrid con el nº P.A. 629/05, interpuesto por representado por D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Delabat Fernández, contra la resolución del Director General de la Policía de 7 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2005 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que denegaba la entrada en territorio español al apelante, ordenando el retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte la Administración del Estado representada por su Abogacía, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 9ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en dicho recurso de fecha 14 de septiembre de 2006.
La cuantía del recurso es de indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la resolución del Director General de la Policía de 7 de julio de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2005, del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en la que se le denegaba la entrada en territorio español y se disponía su retorno al lugar de procedencia, debo declarar y declaro que las mencionadas resoluciones son conformes a derecho".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Procurador Sr. Delabat Fernández, en representación de D. Jose Ramón , el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en ambos efectos, dando traslado a las demás partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la Abogacía del Estado, oponiéndose al recurso.
Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 9ª.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente, personándose la parte recurrente.
Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de esta capital en el Procedimiento Abreviado nº 629/05, en la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de 7 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2005, del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que denegaba la entrada en territorio español al apelante, ordenando el retorno al lugar de procedencia.
La sentencia apelada se funda esencialmente en que en el apelante no se cumplían los requisitos para entrar en territorio nacional.
Por su parte el apelante en sus alegaciones en el escrito de apelación, manifiesta cumplir los requisitos e invoca los artículos 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . Y el Abogado del Estado se opone al recurso, alegando que en el escrito de recurso no se alega precepto alguno vulnerado en la sentencia apelada, y se remite, haciendo suyos, esencialmente al relato fáctico y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso hay que partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 19 CE , a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f.j.3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Asimismo, debemos destacar el pronunciamiento contenido en la STC 53/2002, de 27 de febrero, F.J. 4º , en cuya virtud el extranjero "no disfruta del derecho fundamental a "entrar y salir libremente de España" (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles".
Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el art. 5.1 del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen establece que:
"1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:
Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.
En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
No estar incluido en la lista de no admisibles.
2. No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes".
Y añade el art. 5.3 del citado Convenio que "se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones....".
Por otro lado, el artículo 25.1 de la LO 4/2000, modificada por la LO 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
TERCERO.- Una vez expuesto el sustento legal que regula la cuestión aquí analizada y ya por lo que al caso de autos se refiere, consta en el expediente administrativo que la causa invocada por el recurrente para entrar en territorio nacional fue la de hacer turismo, pero el motivo declarado no puede entenderse justificado a la vista de los datos y documentación facilitados por el propio pasajero y de las actuaciones y comprobaciones realizadas por el agente actuante.
Hay que destacar que los documentos o medios de prueba exigibles para justificar el objeto y las condiciones de la estancia prevista aparecen enumerados en el art. 23 del RD 864/2001, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, pero esta enumeración no tiene carácter exhaustivo, no teniendo que ser siempre los mismos, sino que dependerá de las condiciones subjetivas de cada viajero (destino, duración de la estancia, situación económica y familiar, etc.). Y en el presente caso, como se ha visto, no existen circunstancias que permitan afirmar que la decisión administrativa sea ilógica o carente de razón, por lo que no puede considerarse arbitraria. Y habiéndolo entendido así la sentencia apelada se está en el supuesto de confirmarla, desestimando el recurso de apelación, que además no cita precepto alguno infringido en la referida sentencia.
CUARTO.- Conforme al artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas al apelante.
Fallo
Que confirmando la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación. Con Costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo juzgamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
