Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
21/09/2000

Sentencia Administrativo Nº 1264, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4706 de 21 de Septiembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1264

Resumen:
Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Gondomar de la denuncia de la recurrente de 17 de octubre de 1996 acerca de los galpones existentes en la finca de don Jo. en Brandufe, Vincios. Al tiempo de solicitarse la emisión de la certificación de acto presunto, el Ayuntamiento no había tomado decisión sobre esta denuncia -tan solo había denegado la licencia al cobertizo- sin que pueda calificarse de prematura aquella petición, puesto que no estamos en presencia de un expediente sancionador, sino de protección de la legalidad, para el que no hay señalado en la normativa un plazo tope de resolución; a mayor abundamiento, posteriormente el Alcalde acordó la paralización de las obras, y finalmente, después incluso de la interposición del presente recurso, la demolición, pero referida tan solo a lo que hemos convenido en llamar cobertizo; así pues, la petición de restablecimiento de la legalidad en cuanto referida al galpón ha quedado sin resolver, ni antes ni después de la petición de certificación de acto presunto y de la interposición del recurso contencioso, dándose así los presupuestos básicos para la estimación del mismo en cuanto se refiere al galpón, no así en cuanto al cobertizo que ha sido objeto de satisfacción extraprocesal. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. EST. en Brandufe, Vincios, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar ordenamos al mencionado Ayuntamiento que incoe, prosiga y resuelva el expediente de restablecimiento de la legalidad referido al galpón para el que don Jor. obtuvo licencia en 27 de julio de 1990.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0004706 /1997

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1264 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARCA ARROJO MARTINEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004706 /1997 pende de resolución de esta sala, interpuesto por Dña. ES........, representado por el procurador D. JOSE LADO PARIS y dirigido por el letrado D. JESUS LORENZO CUERVO, contra desestimación por silencio del Ayuntamiento de Gondomar de la denuncia formulada el 13 -10 -96 relativa a construcción por JOR......... en parcela contigua a la propiedad del recurrente de los galpones. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), el cual no se encuentra personado en estos autos, pese a haber sido emplazado conforme determina el art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional. Es parte como codemandado D. JOS........, representado por la procuradora Dña. CONCEPCION PEREZ GARCIA y dirigido por el letrado D. DAVID DOMINGUEZ ALVAREZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer las hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: La Corporación demandada no se encuentra personada en estos autos, pese a haber sido emplazada conforme determina el art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional.

 

      TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día catorce de septiembre de 2000.

 

      QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Gondomar de la denuncia de la recurrente de 17 de octubre de 1996 acerca de los galpones existentes en la finca de don Jo.......en Brandufe, Vincios.

 

      SEGUNDO: Siguiendo, a los solos efectos de clarificar el tema, la terminología utilizada por el demandado, podemos llamar galpón a la construcción ya preexistente de dos plantas y 48 m2, y cobertizo a la nueva construcción adosada al muro divisorio de la finca de la denunciante; pues bien, la primera denuncia, de 19 de septiembre de 1996 se refería exclusivamente a las obras que estaba realizando el colindante, afectando por lo tanto solo al cobertizo dejando a salvo al galpón; pero en la siguiente, de 17 de octubre de 1996 ya se refiere a las dos, habla de "ambos galpones" y da referencias concretas del preexistente, solicitando la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad urbanística, a saber, suspensión y demolición.

 

      TERCERO: Al tiempo de solicitarse la emisión de la certificación de acto presunto, el Ayuntamiento no había tomado decisión sobre esta denuncia -tan solo había denegado la licencia al cobertizo- sin que pueda calificarse de prematura aquella petición, puesto que no estamos en presencia de un expediente sancionador, sino de protección de la legalidad, para el que no hay señalado en la normativa un plazo tope de resolución; a mayor abundamiento, posteriormente el Alcalde acordó la paralización de las obras, y finalmente, después incluso de la interposición del presente recurso, la demolición, pero referida tan solo a lo que hemos convenido en llamar cobertizo; así pues, la petición de restablecimiento de la legalidad en cuanto referida al galpón ha quedado sin resolver, ni antes ni después de la petición de certificación de acto presunto y de la interposición del recurso contencioso, dándose así los presupuestos básicos para la estimación del mismo en cuanto se refiere al galpón, no así en cuanto al cobertizo que ha sido objeto de satisfacción extraprocesal.

 

      CUARTO: Se defiende el demandado apelando a la existencia de licencia: cierto, pero solo autoriza una superficie máxima de treinta metros cuadrados, siendo así que el galpón tiene cuando menos cuarenta y ocho; es también discutible si la prohibición de construir placa alguna deja a salvo la elevación de una primera planta sobre suelo de madera, de tal manera que están muy justificados los temores de ilegalidad que expresó en su día la Inspectora de obras; y alegó también la prescripción de lo construido: es verdad que la licencia data de 1990, pero no existen en autos pruebas acerca del tiempo de su construcción y terminación, sin que a tales efectos se pueda dar el importante valor que se pretende a una certificación emitida por el Alcalde -en realidad un informe- en la que sin hacer más referencia a las fuentes de conocimiento que la muy vaga de "información obrante nos dependencias do meu cargo" afirma que la construcción data de 1990 y que desde entonces no ha sufrido modificación ni aumento.

 

      QUINTO: De todo lo dicho resulta que el galpón no parece ajustarse a las condiciones de la licencia, no constando que haya prescrito la acción para instar el restablecimiento de la legalidad, pero la existencia misma de licencia, cuya nulidad no se ha pedido, impide acoger el recurso en su integridad: no se puede decretar la demolición, no ya total -no está acreditada la vulneración de la normativa urbanística, por lo que no se podría descartar su legalización- ni aún la parcial en cuanto no se ha dado al denunciado la opción a adecuar lo construido a los términos de la licencia; procede, pues, la estimación parcial del recurso y ordenar la tramitación del oportuno expediente de restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio del derecho del denunciado de instar su legalización de lo que sea legalizable, o alegar ante la Administración la prescripción de lo construido.

 

      SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. EST............ contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Gondomar de la denuncia de la recurrente de 17 de octubre de 1996 acerca de los galpones existentes en la finca de don Jo........... en Brandufe, Vincios, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar ordenamos al mencionado Ayuntamiento que incoe, prosiga y resuelva el expediente de restablecimiento de la legalidad referido al galpón para el que don Jor........ obtuvo licencia en 27 de julio de 1990; sin hacer imposición de las costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del articulo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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