Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1265/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1265/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100881


Encabezamiento

Recurso número 1.120/2.001.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1265 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Francisco Hervás Vercher

Don Rafael Manzana Laguarda

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.120/2.001, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO-PV), representada por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado Don Miguel Alcocel Maset, contra la inactividad del Consell de la Generalidad Valenciana por la falta de convocatoria de la Mesa General de Negociación antes de la aprobación del Proyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase que la inactividad del Consell de la Generalidad Valenciana por la falta de convocatoria de la Mesa General de Negociación antes de la aprobación del Proyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana es un comportamiento constitutivo de una lesión al derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos reconocida en la Constitución y en la Ley 7/1.990, y de la normativa de carácter internacional citada en la demanda y , en consecuencia y previa declaración de la violación del Derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva a través de sus representantes, condene a la administración a una indemnización no inferior a 601.012,10 euros a la organización sindical actora en concepto de daños morales producidos, y ello con expresa condena en costas a la Administración.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2.004, en el que tuvo lugar.

Quinto. Por providencia de fecha 29 de enero de 2.004 y conforme a lo establecido en el artículo 33.2 L.J.C.A. se concedió a las partes el plazo común de diez días al objeto de que formulasen alegaciones respecto de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) LJCA; y una vez presentadas por aquéllas las alegaciones que estimaron oportunas quedaron los autos pendientes de resolución.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El artículo 25.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso?administrativa (en lo sucesivo LJCA), establece que "también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley"; y su artículo 29 dispone que "cuando la Administración , en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso?Administrativo contra la inactividad de la Administración". Por otro lado en la Exposición de Motivos de la citada Ley se dice "largamente reclamado por la doctrina jurídica, la ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración , mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual Sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso?administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia , lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

Segundo. Lo expuesto determina que resulte inviable la pretensión actora desde el momento en que en la inactividad de la Administración frente a la que se deduce el presente recurso -la inactividad del Consell de la Generalidad Valenciana por la falta de convocatoria de la Mesa General de Negociación antes de la aprobación del Proyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana - no se dan las notas que conforme al artículo 29.1 LJCA la harían susceptible de recurso contencioso-administrativo, pues la misma no implica la realización de una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas que es el caso a cuya omisión asocia el artículo 29.1 la viabilidad del recurso que prevé.

Tercero. A ello debe añadirse que, aún de admitirse que la inactividad que se denuncia pudiera ser objeto de recurso Contencioso-Administrativo con arreglo al artículo 29.1 LJCA , es lo cierto que, como aduce el letrado de la Generalidad, la Convocatoria de la Mesa de Negociación cuya inexistencia denuncia el Sindicato recurrente llegó a producirse pues la lectura de las actas de la reuniones de la Mesa General de Negociación convocadas por resolución del Conseller de justicia y Administraciones de fecha 9 de noviembre y celebradas el 14 y 28 de noviembre de 2.000 - aportadas por el Letrado de la Generalidad con su escrito de contestación - evidencia que en las mismas se debatieron por sus comPonentes - entre los que se encontraban los representantes del citado Sindicato - cuestiones referentes al Capítulo I de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el año 2.001, relativo a las retribuciones del personal correspondiente a dicho ejercicio.

Cuarto. Por todo lo expuesto debe declararse inadmisible el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO-PV) contra la inactividad del Consell de la Generalidad Valenciana por la falta de convocatoria de la Mesa General de Negociación antes de la aprobación del Proyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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