Última revisión
19/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2416/2001 de 19 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1265/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102420
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7796
Encabezamiento
3
SENTENCIA Nº 1265 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2416 de 2001, interpuesto por Constructora Hispánica S.A., representada por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázque contra Excmo. Ayuntamiento de Fuengrola, representado y asistido de Letrado Municipal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr.Martín de la Hinojosa Blázquez en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola por impago de certificaciones de obra registrándose el recurso con el número 2416 de 2001,ç de cuantía 174.228,20 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la pretensión de la parte recurrente de que le sean abonadas las cantidades que hace constar en el suplico de la demandada ( 151570, 10 euros por principal como consecuencia del impagos de las certificaciones 1 a 5, 2 certificaciones de Seguridad y Salud y 2 certificaciones de complementación; los intereses de demora como consecuencia del impago, 91,12 euros por mantenimiento del aval; así como el pago de los intereses de las anteriores cantidades desde que se interpuso el recurso y por último la devolución de la fianza prestada) es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que debe ser atendida y ello porque, habiéndose reclamado en su día a la administración a fin de que procediese al cobro de la misma, no contestando a dicha solicitud, constando la efectiva realización de la obra contratada y visto que la legislación aplicables no es otra que la ley de contratos administrativos 13/95, una lectura de lo dispuesto en el art. 100.4 de la misma en relación con el art. 142 de su reglamento conduce a la conclusión estimatoria, lo que es aplicable al pago de los intereses que se devenguen desde la interposición del recurso pues es de plena aplicabilidad lo establecido en el art. 1109 del C.Civil , por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia en el sentido de estimar el suplico de la demandada. A todo ello se opuso la parte demandada por entender, en primer lugar que concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto que el hoy recurrente no solicitó a la administración el pago de la cantidad que hoy reclama de manera que ésta no tuvo oportunidad de resolver sobre ella; en segundo lugar porque no cabe el abono de intereses, en tanto en cuanto la cantidad reclamada no es líquida al pender de un procedimiento en el que precisamente se determinará una exacta cuantía y en tercer lugar, porque en orden al pago de los intereses que se devenguen a partir de la interposición del actual recurso, no procede la misma pues no es de aplicación lo dispuesto en el art 1109 del C. Civil . Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser estimada en su integridad y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto a la defectuosa constitución de la demanda entender que con anterioridad a la litis la parte demandante no reclamó a la administración el pago de la cantidad debida, porque constando que con fecha 8 de junio del 2001 la recurrente procedió a reclamar al Ayuntamiento el abono del principal e interés sin que por parte de éste se contestase en forma alguna a dicha reclamación, pese a constar que las cantidades reclamadas por el impago de las certificaciones no se discutían su adeudo bien por no haberse realizado las obras bien por cualquier otra causa que en derecho pudiera entenderse que justificaba al menos en principio el impago, pues consta que dos certificaciones únicamente se encontraban pendientes de ser aprobadas por la Comisión de Gobierno, sin que en momento alguno se haya puesto algún impedimento a las mismas, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia estima la pretensión relativa al pago del principal sin que pueda ser atendido ni el motivo relativo a la falta de intimación pues como ya tuvo esta Sala ocasión de pronunciarse en sentencia de 30-6-2005 en los supuestos, como el del presente proceso, en los que se está ante una mora de la Administración en el pago de sus obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de ejecución de obras, la generalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento por obra del principio de que «generalia specialibus non derogant», pues en la Ley y Reglamento citados se contiene una particular disciplina conforme a la cual la mora se produce «ex lege» por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o del de la liquidación definitiva, no constituyendo la «interpellatio» más que un requisito para el ejercicio del. derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo expresan las sentencias de 30 noviembre 1987 y 16 abril de 1992 . En la Sentencia de 7 abril 1989 el TS indicó, tras reiterar que la intimación es un requisito formal del ejercicio del derecho que pone en marcha la actuación administrativa y no un condicionante de la constitución en mora, que el condicionado del nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento que con carácter general prevé el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , debe ceder frente a supuestos contemplados por preceptos específicos que establecen otro régimen jurídico en el relativo a que la legislación aplicable sea la ley de contratos administrativos 2/2000 y no la 13/95 pues al establecer la disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 2/2000 que los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 53/99 se regirán por la normativa anterior y teniendo en cuenta que esta última entró en vigor el 29 de Mayo del 2000 así como que el expediente actual se inició con anterioridad concretamente en el año 1998, no puede sino desatenderse la alegación, máxime cuando además consta en el pliego de cláusulas particulares que en lo no previsto en ella el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley 13/95 .
SEGUNDO.- En orden al motivo relativo al pago de la intereses de demora y al que la parte demandada se opone por entender que al ser ilíquida la deuda pues pende en exacta cuantía de lo que se resuelva en el proceso, el mismo no puede ser atendido y ello porque sin desconocer que en principio cuando la cantidad es ilíquida, y lo es aquella cuya cuantía exacta se determina al fin del proceso, no procede condenar al pago de los intereses, merced al principio "in iliquidis no fit mora", ello no es aplicable a aquellos supuestos en los que como el actual la cantidad reclamada es estimada íntegramente en la sentencia, pues en tales supuestos la cantidad no es que no fuese líquida sino que como ha establecido el T.S. en sentencia de 29-10-99 sin desconocer que en principio es necesaria la liquidez de la deuda principal para que los intereses puedan ser generados, ello no es óbice a que una aplicación de lo dispuesto en los arto 9-3 y 24 de la Constitución en cuanto a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos y al derecho a una tutela judicial efectiva que exige apurar al máximo posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas que haya de llevarse a cabo a consecuencia del resultado procesal, se concluye la necesidad de entender líquida la deuda en tanto en cuanto solamente habrá que entenderla ilíquida cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento por aparte del órgano jurisdiccional para fijar el importe de la misma, de manera que si como quedó dicho, la administración se limitó no sólo a inatender vía silencio la reclamación del principal del principal sino a no justificar en vía administrativa ni siquiera las causas de oposición al pago de los intereses, el proceso como continúa diciendo dicha sentencia, hay que entenderlo como una dilación innecesaria y por tanto no acogible ni amparable en derecho, pues en definitiva la cantidad, reclamada por principal, por no discutida era líquida y exigible.
TERCERO.- Por último y en cuanto al motivo relativo a la reclamación del pago de los intereses que devenguen los de demora desde que son judicialmente reclamados, el mismo ha de ser atendido y ello porque como ha establecido el T.S. en sentencia de 6 de abril de 2001 la que ésta cita que procede la condena al pago de los intereses devengados como consecuencia de no haber satisfecho los moratorios, es decir siendo de aplicación 'lo dispuesto en el arto 1.109 del C.Civil a partir del día en que se han reclamado jurídicamente los intereses por mora, no puede sino concluirse lo anunciado y por tanto desestimar el motivo de oposición, de la parte, die a quo que como establece la mencionada sentencia no será otro que el de la interposición del. recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2416/01 y en consecuencia condenamos al Ayuntamiento de Fuengirola a abonar a la demandante la cantidad total de 151.570, 20 euros con intereses de demora y los intereses que estos devengaran desde que se interpuso el recurso, así como al pago de 91,12 euros por los gastos por la devolución del aval y los que se generen hasta que se haga efectiva la devolución, debiéndose de proceder a la devolución de la fianza prestada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
