Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1106/2000 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1265/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100982
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6193
Encabezamiento
Recurso número 1106/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1265/2.006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1106 de 2000, interpuesto por Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 31 de mayo de 1999, publicado en el BOP nº 28, de 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Homologación y Plan Parcial Polígono Industrial del Ayuntamiento de IBI (sic); habiendo sido partes, como demandada la Generalidad Valenciana (Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes) representada y defendida por la letrada de la Generalidad Valenciana Dª Amparo García Hervás.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó, aún sin haberse aportado el expediente atendido que se reclamó respecto del Ayuntamiento de IBI , mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia , de 31 de mayo de 1999, publicado en el BOP nº 28, de 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Homologación y Plan Parcial de suelo industrial del ayuntamiento de TIBI (sic),y se acuerde anularlo y dejarlo sin efecto.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada , ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora , que terminó pidiendo se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia - dependiente de la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes-, de fecha 31 de mayo de 1999, publicado en el BOP nº 28, de 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Homologación y Plan Parcial de suelo industrial del Ayuntamiento de TIBI (sic),y se acuerde anularlo y dejarlo sin efecto; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con el suplica de su escrito de contestación a la demanda.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 29 de noviembre de 2006 , habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo se ha de notar que la interposición del recurso se formula, en el texto del escrito presentado en relación con el municipio de IBI (Alicante), cuando en realidad se ha de entender que todo el conjunto del recurso lo es respecto del municipio de TIBI (también de la provincia de Alicante) , error este inicial que ha producido no pocos retrasos, confusiones y reiterados problemas con el expediente Administrativo durante la tramitación de esta causa, que no obstante se han de dar por corregidos, atendido que la parte demandada ningún planteamiento de desviación procesal ha planteado , y, aclarada la confusión, ha seguido el pleito respecto de los actos impugnados referidos al Ayuntamiento de TIBI, y, a su vez, la parte recurrente, aunque no ha hecho expresión concreta de su error inicial, sin embargo ha planteado su recurso respecto de los actos impugnados con referencia al dicho Ayuntamiento de TIBI, por lo que pese a la literalidad de lo expresado en el escrito de interposición , se ha de entender que el mismo se dirige a la impugnación de los actos referidos al municipio de TIBI.
Segundo.- El objeto del recurso viene referido a la desestimación presunta del recurso de alzada planteado por la actora ante el Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 31 de mayo de 1999, publicado en el BOP nº 28, de 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Homologación y Plan Parcial de suelo industrial del Ayuntamiento de TIBI, recurso este que consta en autos fue resuelto expresamente con posterioridad a la interposición del recurso, mediante Resolución , de 4 de enero de 2001, aportada con la contestación a la demanda, desestimatoria en lo referente a la parte actora, por lo que no se aprecia infracción lo establecido en el artículo 43.4 en relación con el 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, procediendo en todo caso entrar en el examen y revisión del acto contra el que se interpone el recurso -la desestimación de la alzada- y consecuentemente de aquél contra el que se interpuso la dicha alzada, en especial atendido que la demanda reproduce el referido recurso articulado en vía administrativa.
Tercero.- Los motivos del recurso que fundan la impugnación planteada en la demanda se centran, en primer lugar , en la alegación de indefensión motivada por la falta de contestación de las alegaciones formuladas por la actora en su día (Hecho tercero apartado primero de los de la demanda), y , en segundo lugar, en que el acuerdo aprobatorio, a juicio de la actora conculca los artículos 39 y 40 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística , (Hecho tercero apartado segundo de los de la demanda) a los que se añaden (Fundamentos de derecho II y III de los de la demanda) la infracción de los artículos 2 y 8, además del ya citado artículo 40 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, y la no aplicación del artículo 20 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 15 de junio (aunque debe decir de 5 de junio), de suelo no urbanizable, pues considera que debió procederse en su caso a la declaración de interés comunitario.
Cuarto.- Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas consistente en la reiteración literal del recurso de alzada respecto de la alegación de indefensión por falta de contestación a las alegaciones formuladas en su día, "sin haberse cumplido por la administración la obligación de contestar prevista en el artículo 58 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ", que se reitera literalmente y sin más en el escrito de conclusiones de la actora, se ha de señalar que no se acierta a comprender la infracción invocada pues, como es claro y sabido , el precepto dicho se refiere a la notificación de los actos Administrativos y no a la obligación de contestar alegada por la actora.
Quinto.- A más de lo anterior , se ha de constatar que en la Resolución expresa del recurso antes reseñada se desestima tal alegación por carecer de base la misma , atendido que consta mediante certificación del Ayuntamiento que las alegaciones de la actora presentadas en la exposición al público de los instrumentos de ordenación en definitiva impugnados fueron resultas y notificadas a la actora. Sin perjuicio de todo ello, sin embargo, y con independencia de ello, se ha de desestimar la alegación de indefensión de la parte recurrente, por cuanto ésta , para surtir los efectos enervantes de los actos a que venga referida, requiere que sea de carácter material y no simplemente formal, es claro que tal indefensión no se produce en lo tocante a esta impugnación, por cuanto, producido que ha sido el acceso de la impugnación a esta jurisdicción contencioso administrativa, y atendido que en este proceso la actora y recurrente ha podido alegar y ha alegado cuanto ha tenido por conveniente respecto de la legalidad de los actos impugnados, sin que, conocida por la parte en este proceso la desestimación expresa por le Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de esta concreta alegación en los términos antes reseñados, haya formulado oposición ni alegación alguna distinta de la pura reiteración de lo dicho inicialmente , por lo que no cabe estimar la alegación de indefensión dicha.
Sexto.- Desestimado que ha sido el primero de los fundamentos del recurso, procede examinar la segunda de las cuestiones planteadas por la actora para fundar su impugnación de los actos recurridos, consistente en que considera que el acto de aprobación definitiva por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 31 de mayo de 1999, publicado en el BOP nº 28, de 4 de febrero de 2000, del Proyecto de Homologación y Plan Parcial de suelo industrial del Ayuntamiento de TIBI es contrario a Derecho por infringir lo establecido en los artículos 2, 8, 39 y 40 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, norma reguladora vigente al tiempo de la aprobación impugnada.
Séptimo.- La cuestión de fondo planteada por la recurrente viene en definitiva centrada en la consideración de la improcedencia de la recalificación de suelo operada por la aprobación definitiva del Proyecto de Homologación y Plan Parcial reseñados, a consecuencia de la que el suelo afectado por la misma pasa a convertirse de suelo no urbanizable común en suelo urbanizable de uso industrial, motivada, a juicio de la pare actora en la adquisición de suelo por parte municipal, lo que considera que no justifica las exigencias legales de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio , de suelo no urbanizable, que son las que se han de aplicar como criterio clasificatorio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, pues en su día se estableció el modelo territorial del municipio en las Normas Subsidiarias que se modifican en ejercicio de la potestad urbanística de planeamiento teniendo en cuenta el entorno ambiental rural con la incidencia del Parque Natural del Maigmó, cumpliendo con el mandato del artículo 2 de la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística , considerando la actora que no ha motivado suficientemente la reclasificación limitándose el acuerdo a indicar el traslado a las Administraciones afectadas que no han informado favorablemente , con lo que, a su parecer, se infringe lo dispuesto en el artículo 40 de la referida Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística.
Octavo.- La motivación de la reclasificación impugnada que se contiene en el propio acuerdo recurrido viene determinada por la carencia de suelo industrial en el ámbito del municipio de Tibi y la topografía y situación del terreno en cuestión , que, como se desprende del informe de impacto ambiental obrante en autos y consta en el acto expreso de resolución del recurso de alzada, viene referido a secano con cultivos de almendros abandonados, estimando la referida declaración de impacto ambiental aceptable desde el punto de vista ambiental el Proyecto de Homologación y Plan Parcial de suelo industrial del Ayuntamiento de TIBI en cuestión y estableciendo, no obstante, unas medidas correctoras , que se aceptan por el ayuntamiento y se recogen en el propio acuerdo impugnado como condicionamiento del mismo. Así las cosas no cabe acoger la alegación de insuficiencia de motivación del acto de aprobación formulada por la parte actora, pues no se aprecia infracción alguna de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, de suelo no urbanizable, vigente al tiempo de la aprobación impugnada , en tanto en cuanto este permite la reclasificación de suelo no urbanizable común en suelo urbanizable siguiendo el procedimiento establecido en su apartado 2, que en definitiva se ha seguido en el presente caso.
Noveno.- Otra cosa es que la parte actora considere, como parece, que el suelo en cuestión no se debió reclasificar y que en definitiva debe seguir siendo suelo no urbanizable, y en tal sentido parecen orientarse sus alegaciones acerca de la posible incidencia respecto del Maigmó -resueltas en la declaración de impacto ambiental como se ha señalado- y del mantenimiento de las decisiones de planeamiento tomadas en su día por la aprobación de las Normas Subsidiarias, que calificaban el suelo referido como no urbanizable común, cuestión esta que incide directamente en la potestad de planeamiento de las administraciones competentes, de un lado la municipal al elaborar el planeamiento modificador y de otro la autonómica al aprobar definitivamente tal planeamiento, potestad esta cuyos contenidos son discrecionales , en tanto en cuanto se respeten las reglas y criterios legales aplicables, sea congruente con la ordenación territorial y no resulte arbitraria, circunstancias estas que , ni se acreditan por la parte actora, ni estima la Sala se producen en el presente caso, por lo que, atendido que la potestad de planeamiento, en cuanto que parte de la función pública urbanística en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, viene atribuida legalmente a las Administraciones competentes y no a la actora, no cabe cuestionar esta decisión reclasificatoria en sí misma, pues de admitirse la tesis que sugiere la actora de que ya se ha ejercicio dicha potestad en el sentido de que el suelo en cuestión sea no urbanizable , se petrificaría cualquier desarrollo urbanístico futuro por muy justificado y conveniente que fuera , y con ello imposibilitaría cualquier modificación de la ordenación estructural y desde luego la calificación del suelo hecha en su día, lo que no es lo que la legislación urbanística establece , con carácter general en el punto 1 del referido artículo 2 del dicho texto legal, sin que quepa apreciar de la modificación reclasificatoria aprobada que se hayan infringido las reglas y criterios del artículo 8 del citado texto legal en su remisión a lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, de suelo no urbanizable, en especial en sus artículos 1 y 2 .
Décimo.- En consecuencia a lo anterior y establecido que la reclasificación impugnada no infringe las reglas de clasificación legales antes reseñadas ni tampoco viene impedida la modifición de la calificación anterior, de forma justificada y siguiendo el procedimiento establecido en los términos del artículo 39 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística , -lo que como se ha dicho se estima concurre en el presente caso-, carece de base la invocada infracción del articulo 40 de la dicha Ley en cuanto al cumplimiento de los cometidos que permiten denegar u objetar la aprobación definitiva, a más de que es claro que, en el presente caso y como se viene exponiendo, no concurren los supuestos de política urbanística y territorial de la Generalidad definidos en la ley que permitan cuestionar la interpretación del interés público local estimada por el Ayuntamiento al aprobar provisionalmente estos instrumentos de ordenación, como así lo ha estimado la Resolución impugnada.
Undécimo.- Por último se ha de señalar que la invocación de la necesidad de que esta reclasificación se opere por la vía del artículo 20 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, de suelo no urbanizable , y mediante declaración de interés comunitario, carece de toda base pues es claro que la fórmula de actuación integral del referido precepto, así como la declaración de interés comunitario pretendida, permite la actuación sin cambiar la calificación del suelo , es decir permite las actividades y usos correspondientes en suelo no urbanizable de forma excepcional y extraordinaria, lo que no es el caso que nos ocupa, a más de que de lo que aquí se trata es de reclasificar suelo no urbanizable común en suelo urbanizable industrial y no de establecer una actividad industrial integrada en suelo no urbanizable, en los términos en que se plantea en el precepto invocado.
Duodécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1106 de 2000, interpuesto por Fátima , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia , de 31 de mayo de 1999, publicado en el BOP nº 28, de 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Homologación y Plan Parcial Polígono Industrial del ayuntamiento de TIBI (Alicante).
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe
