Última revisión
19/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1265/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1862/2003 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 1265/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100893
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01265/2009
Proc. Sr. D. Pablo Hornedo Muguiro
Proc. Sra. Dª Elisa Zabía de la Mata
A.del E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
RECURSO Nº 349/03 y acumulado 1862/03
S E N T E N C I A Nº 1265 /2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
D.Gervasio Martín Martín
Margarita Pazos Pita
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a diecinueve de Junio de dos mil nueve
Vistos los autos del presente recurso nº 349/2003 y acumulado 1862/2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía Industrial Oñate Cartaya S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 241 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid); la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 17 de diciembre de 2002; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.
TERCERO.- Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Por Providencia de 18 de Febrero de 2009, se dio traslado a las partes, para que en término de 10 días formularan alegaciones acerca de la posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., realizando las partes las alegaciones que constan en autos.
QUINTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 18 de junio de 2009 en que se deliberó y votó.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Dado que por providencia de 18 de Febrero de 2.009 la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del JEF el 3 de enero de 2.003 y la interposición del recurso de reposición el 4 de febrero de 2.003, debe resolverse el citado óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto.
Accesos de Madrid, parte recurrente, evacuó el traslado conferido manifestando lo siguiente: 1º.- Que el recurso de reposición se interpuso el 4 de febrero de 2.003 pues consideró que el plazo del mes finalizaba en dicha fecha, atendido el pie de recurso que le indicaba que el plazo comenzaba a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución, que se llevó a cabo el 3 de enero de 2.003. 2º.- Que el JEF resolvió el recurso de reposición entrando al fondo del asunto sin mención alguna a su posible extemporaneidad, resolviendo así todas las cuestiones derivadas del expediente como establece el art. 113.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que inadmitir en este momento el recurso contencioso sería ir en contra de los propios actos de la Administración. Asimismo añade que dado que el expropiado no alegó la extemporaneidad del recurso de reposición cuando el JEF le dio traslado del recurso de reposición interpuesto de contrario, no puede ahora declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en tiempo y forma contra la Resolución del JEF de 25 de marzo de 2.003. De lo contrario, afirma, se estaría admitiendo una actuación administrativa en contra de sus propios actos y del principio de confianza legítima, así como en contra del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.
La Administración demandada no ha formulado alegación alguna y el expropiado codemandado considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 69.c) LJCA en relación con su art. 28 que impide interponer recursos contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
SEGUNDO- Dado que fue la propia Sala la que apreció la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, las alegaciones del demandante relativas a que la Administración va en contra de sus propios actos e infringe el principio de confianza legítima carecen de sentido, máxime cuando aquélla ni tan siquiera ha formulado alegación alguna al dársele el oportuno traslado para ello.
Resulta acreditado y no niega el demandante que la resolución del JEF fijando el justiprecio le fue notificada el 3 de enero de 2.003, interponiendo recurso de reposición el 4 de febrero del citado año. El pie de recurso que se le notificó se atuvo a lo establecido en los arts. 117.3 y 48.2 de la Ley 39/1.992 y la consideración de la extemporaneidad del recurso de reposición, que tampoco niega el demandante, es conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha (por todas SSTS de 22 de julio, 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2.008 ).
Como ya manifestó esta Sala en la sentencia resolviendo el recurso nº 1.057/2.003 en un supuesto de hecho idéntico al aquí nos ocupa "El art. 69.c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el supuesto "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación." Este precepto debe ser puesto en relación con el art. 28 del citado texto legal, según el cual "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma." Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución del JEF de 3 de diciembre de 2002 fijando el justiprecio de la finca que aquí nos ocupa se notificó a la beneficiaria con fecha 3 de enero de 2003 y que el recurso de reposición se presentó por aquélla el 4 de febrero de 2003, esto es, transcurrido un día desde la fecha de vencimiento, el recurso de reposición fue extemporáneo. Ello supone que la resolución del JEF de 25 de marzo de 2003 contra la que Accesos interpone el recurso contencioso administrativo, era confirmatoria de un acto anterior firme y consentido para Accesos, por lo que el recurso contencioso no puede ser admitido a trámite."
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el expropiado:se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca nº 258 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid) y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,937?/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Mostotes, o aprovechamiento de homogeneización; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 ?/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 ?/m², y señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 116.127,05?, incluido el 5% de afección.Siendo la superficie expropiada 38.255 m².
Por su parte la expropiada y recurrente en la hoja de aprecio solicitó un justiprecio a razón de 90,15?/m2, más el 5% de afección esto es y por expropiación parcial 3.098,93? y por cosechas pendientes 2.299,17?.
Sustenta su recurso la parte actora expropiada respecto de la valoración del suelo expropiado: a) En que el mismo debe valorarse como urbanizable no solo porque se trate de una expropiación para sistemas generales sino sobre todo por la debida clasificación del suelo como urbanizable abstracción hecha del título que motiva la expropiación, ya que entiende que en virtud de lo establecido en el art. 9 de la Ley del Suelo y Valoraciones los terrenos no urbanizables son sólo los sometidos a regímenes especiales de protección o que son protegidos mediante esta clasificación por ciertos valores y en consecuencia los terrenos objeto de este recurso, al no ser urbanos, deben clasificarse como urbanizables, ya que su clasificación en el plan urbanístico como no urbanizables no responde a la legislación aplicable ni a su realidad física.
b) En todo caso, entiende que la expropiación de la finca fue para un sistema general lo que determina su consideración como urbanizable.
c) Por otra parte, señala que la fecha de valoración del suelo será la del inicio del expediente de justiprecio y aportó con la demanda copia de un dictamen pericial relativo a las fincas expropiadas en el que se determina un valor unitario de 93,19 ? si bien en su hoja de aprecio se estableció un valor unitario de 90,15 ?.
d) Además, solicitó también ser indemnizado por la cosecha pendiente, estando de acuerdo con la cantidad ofrecida por la beneficiaria, y también solicitó indemnización por expropiación parcial.
En la demanda la recurrente expropiada solicitó por el precio del suelo 3.448.757,71?. Por cosechas pendientes 2.299,17? y por expropiación parcial 3.098,93?
CUARTO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994- 2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".
El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".
La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).
Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.
El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero".
La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de labor secano. La superficie expropiada es de 38.255 m².
La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.
El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 45,91 ?/m², partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. El abogado del Estado emitió voto particular a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que determinó el justiprecio, entendiendo que no se trata de suelo incluido en un sistema general de comunicaciones, sino que su valoración debe efectuarse según la calificación o adscripción que el suelo afectado tuviere en el planeamiento al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación. En sesión de 11 de marzo de 2003 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio, manteniendo el Abogado del Estado su voto particular, y adhiriéndose a él el vocal arquitecto de Hacienda.
El vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representante de la Cámara agraria de la Comunidad de Madrid no ha intervenido en la adopción de las resoluciones impugnadas. Fue recusado por la beneficiaria, sin que prosperara, y es arrendatario de una finca, sita en el término municipal de Fuenlabrada, que ha sido expropiada por razón de la construcción de la Autopista de peaje R-4, de la que también es beneficiaria ACCESOS A MADRID, S.A. Dicho vocal participaba en las deliberaciones previas para determinar si el suelo debía valorarse como rústico o como urbanizable, siendo esa su intervención en el expediente de justiprecio de la finca expropiada.
Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes y de la prueba practicada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación del Justiprecio, todas las cuestiones que en el inciden tanto la calificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 .
"Sobre la condición del suelo expropiado
Su clasificación urbanística.
En el primer motivo de su recurso, ALCAYALDE atribuye a la sentencia que combate la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , según la redacción que les dio el Real Decreto-ley 4/2000 EDL2000/83482 , porque, al tiempo en que se llevó a cabo la expropiación, nuestro sistema urbanístico impedía clasificar como rústico un suelo que no se encontrase sometido a algún régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesario preservarlo por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. En su opinión, la clasificación del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, debe considerarse obsoleta y, como quiera que, en la época en la que se ejecutó la expropiación, el suelo urbanizable era una categoría residual, la Sala de Madrid debió tener a la finca de su propiedad por tal, valorándola en consecuencia, pues quedó acreditado que carecía de las condiciones para considerarla no urbanizable.
El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:
1) El sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);
2) La decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).
La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003 , pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.
Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que (el planeamiento general) considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000 , en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000 EDL2000/83482 , que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.
Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones (sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )), la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª , de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:
1ª) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12 , permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución EDL1978/3879 que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código Civil EDL1889/1 ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.
2ª) El Tribuna Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.
3ª) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 EDL2000/83482 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2 , y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2 , se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2 , puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.
Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003 , que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 EDL2000/83482 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución EDL1978/3879 . En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2 , que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.
Expuesto lo anterior, bien se comprende cuan errado resulta en este punto el planteamiento de ALCAYALDE en cuanto sostiene que, en la época en la que se llevó a cabo la expropiación litigiosa, nuestro sistema jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano.
Desde esta perspectiva carece de relevancia la argumentación del último inciso del fundamento sexto (según la singular ordenación de la sentencia impugnada), en el que los jueces de la instancia echan en falta una prueba por parte de la entidad expropiada que acredite que no le cabía a la Administración considerar que los terrenos tuvieran un valor agrícola y, por consiguiente, quedase impedida para clasificarlos como rústicos, pues, como se ha visto, el planificador también podía atribuibles esa condición urbanística por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano. Por consiguiente, la queja que se contiene en el motivo tercero de ALCAYALDE pierde toda su fuerza, porque, aun cuando se admitiese que, con su planteamiento, la Sala de instancia le pedía una prueba imposible, la realidad es que, la articulase o no la articulase, tal circunstancia no impedía la repetida clasificación urbanística.
En cualquier caso, aún en la hipótesis en que la expropiada llevara razón, el resultado sería el mismo, pues su finca no estaría incluida en ningún sector de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento, por lo que su valor debería establecerse conforme a lo dispuesto para el suelo no urbanizable (artículo 27, apartado 2, en relación con el 26 de la Ley 6/1998 ).
En suma, el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, clasificó la finca ahora expropiada como suelo rústico, clasificación cuya adecuación al marco normativo vigente a la sazón no puede ponerse en entredicho. Debemos añadir que su propietaria, no impugnó directamente ese instrumento de planeamiento, aunque ahora pretenderla hacerlo, de soslayo, con ocasión de la expropiación, afirmando que la legislación posterior ha modificado esa clasificación.
Con este planteamiento olvida que los planes de urbanismo, en cuanto normas jurídicas reglamentarias, tienen vocación de permanencia mientras no sean sustituidas por otras posteriores, por ello la disposición transitoria segunda, apartado primero, de la Ley 6/1998 dispuso que el planeamiento general vigente se adaptaría a sus determinaciones de conformidad con el régimen transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica, que, en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo EDL2001/24427 (BOE de 12 de octubre ), en cuya disposición transitoria tercera, apartado 1 , se dispone que todos los planes de ordenación aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la Ley mantendrían su vigencia, sin perjuicio, en lo que se refiere a los generales, de adaptarlos a la Ley en el plazo de dos años, conforme dispone el apartado 5 de la misma disposición (redactado conforme a la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE de 5 de marzo de 2002 )).
En estas circunstancias, su finca debió valorarse con arreglo a su clasificación urbanística de rústica, pues así lo dispone el artículo 25 de la Ley 6/1998 , salvo que, en virtud de nuestra doctrina sobre la tasación de los terrenos destinados a sistemas generales, deba considerarse, a estos exclusivos efectos, como urbanizable, cuestión objeto de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE, que pasamos a analizar a continuación.
B.2. La consideración de la finca expropiada como urbanizable a efectos valorativos
La sentencia recurrida refleja adecuadamente nuestra jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos expropiados para ejecutar sistemas generales, cuya aplicación le lleva a considerar que, en el caso debatido, la finca propiedad de ALCAYALDE no debe valorarse como si fuera urbanizable, porque la autopista de peaje R-5 forma parte de la política del Estado en materia de transportes. A su juicio, constituye una infraestructura de carácter lineal que excede del ámbito local y no «crea ciudad», aunque contribuya a intereses municipales, como se dice en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio), que declaró urgente y de excepcional interés público la realización, entre otras, de la infraestructura que ha motivado la expropiación litigiosa. Además, en su opinión, no singulariza los terrenos expropiados de los de su entorno, que no obtienen (o, al menos, así no se ha probado) un beneficio inmediato de la operación, sin perjuicio de las eventuales expectativas urbanísticas (párrafos séptimo y octavo del fundamento sexto).
La compañía expropiada discrepa de esas apreciaciones y, mediante el cuarto motivo de su recurso, defiende que su propiedad debió tasarse como urbanizable, pues se sitúa en el área metropolitana de Madrid, que constituye una única conurbación, una ciudad dispersa, por lo que cualquier suelo incluido en la misma, salvo los que gozan de algún grado de protección, puede acabar como urbanizable. Además, se encuentra emplazada en el término municipal de Móstoles, rodeada de núcleos urbanos, así como de numerosas infraestructuras, actuales o proyectadas, de modo que su valoración como no urbanizable la aparta, la distingue y la singulariza de su entorno. A partir de aquí insiste en que las autopistas radiales se diseñaron en conexión con la vía de circunvalación M-50, para facilitar los distintos accesos a la conurbación de Madrid; la propia denominación de la beneficiaria de la expropiación revela que el objetivo consiste en descongestionar el tráfico en las entradas y en las salidas de la capital de España, «creando ciudad», «la ciudad metropolitana de Madrid», a cuya movilidad sirven. En el quinto motivo denuncia que, al no entenderlo así, la sentencia de instancia, por no tener en cuenta las circunstancias particulares de la finca expropiada, ha desconocido la jurisprudencia que exige un análisis particularizado de los terrenos afectados, habiéndose equivocado en la aplicación de los criterios de valoración, ya que debió considerar el previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 para el suelo urbanizable, tal y como expresa en el segundo motivo de su recurso.
Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril EDL1976/979 (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio EDL1992/15748 (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio EDL2008/89754 (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ).
Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» (sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), FJ 2º ). Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole (sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)), de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (sentencia de 28 de junio de 2006 , también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria (sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )).
Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).
Llegados a este punto, parece evidente que el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución EDL1978/3879 .
Vaya por delante que la compañía expropiada no ha articulado ningún motivo que le permita discutir las inferencias fácticas obtenidas por los jueces a quo, salvo que se otorgue tal alcance al quinto, en el que se queja de que no han realizado un análisis particularizado de las concretas características del terreno expropiado. En cualquier caso, aquéllos avanzan en su sentencia una serie de consideraciones que procede analizar a continuación.
Para empezar debe tenerse en cuenta que, como indican (fundamento sexto, párrafo séptimo), la vía de comunicación litigiosa se incluye en el «Plan Director de Infraestructuras 1994-2007», instrumento de la política del Estado para el desarrollo integral y sostenible del territorio, lo que constituye un indicio de que su designio no es servir exclusivamente a la ciudad de Madrid y su conurbación. Ahora bien, el que sea así para la obra considerada en su integridad, no quiere decir que no pueda, al propio tiempo, emplearse como instrumento de integración de esa unidad funcional que conforman la capital del Reino y los municipios que la rodean. Esta idea está presente en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, ya citada y a la que también alude la sentencia impugnada, cuando se refiere al objetivo de garantizar la movilidad metropolitana de Madrid, estimando las autopistas radiales como herramientas fundamentales a tal fin, y subyace, como indica ALCAYALDE, en la Orden de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Fomento , por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, cuyo artículo 2 indicaba que el concurso sería único para la totalidad del objeto descrito, imagen de globalidad presente en el Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , de adjudicación de la concesión a la agrupación de empresas que integran ACCESOS EDL1999/63031 .
Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003 EDL2003/80372 , que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vias pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.
Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 ((A-5 Suroeste, Madrid- Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.
Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad».
La finca propiedad de ALCAYALDE, objeto de este proceso jurisdiccional, se dedicaba a labores agrícolas de secano y, en congruencia con este destino, se encontraba clasificada como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles de 9 de agosto de 1985, clasificación que se mantuvo en la revisión aprobada el 18 de junio de 1999. Su situación en realización con el trazado de la R-5 se corresponde con el segundo de los dos tramos que hemos descrito en el fundamento anterior, por lo que no hay nada que justifique la aplicación en su caso de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues parece evidente que el entorno por donde discurre el vial no va a quedar integrado en la malla urbana del municipio de Móstoles ni en el colindante de Fuenlabrada.
Es verdad que se encuentra situada a dos kilómetros del centro de la primera localidad y a cuatro del de la segunda y que, más en particular, la distancia a sus respectivas periferias es de 600 y 250 metros, distancia esta última que la separa de la urbanización «Loranca Ciudad Jardín», pero esta incontestable realidad no convierte ese trecho final de la autopista R-5 en instrumento de la articulación de ambos núcleos urbanos, coadyuvando a su estructuración. La cercanía a las zonas por las que se expande el suelo urbano en ambos municipios podrá, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana de ambas ciudades. Una autopista, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red de transportes de la ciudad de Móstoles, de la de Fuenlabrada o de la metrópoli madrileña, cualidad que, como hemos apuntado, no resulta predicable de la autopista radial R-5 en su tramo final.
En suma, la sentencia de instancia se ajusta en este punto a nuestra jurisprudencia, pues, de forma correcta, ha apreciado que no concurren los requisitos que autorizan a valorar como urbanizables los terrenos rústicos expropiados para ejecutar un sistema general al servicio de la ciudad, por los que los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE deben desestimarse.
La desestimación de dichos dos motivos lleva aparejada la del segundo de la propia sociedad expropiada, en el que denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 , en relación con los artículos 9, 10 y 25 de la misma Ley, referido aquel primero a la tasación del suelo urbanizable.
Por lo que partiendo de que el suelo debe de ser considerado no urbanizable."
El criterio de tasación aplicado en la sentencia y que aquí se reproduce, es el siguiente:
1ª) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, en que se inició el expediente de justiprecio.
2ª) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador (sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05), FJ 7º ). Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 4º ), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.
3ª) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».
4ª) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26 , el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas.
SEXTO.- Aplicando los criterios expuestos al caso analizado y partiendo de que el suelo es no urbanizable, tenemos que prescindir de las pruebas periciales o de las partes de esta que intentaban valorar el suelo como urbanizable.
Ahora bien incluso admitiendo solo a efectos dialécticos y controvertidos que la calificación del suelo fuera de urbanizable, la Sala entiende que es más correcto el método de valoración utilizado por el Jurado o método objetivo que estableció el Justiprecio en 1.844.101,40 ? incluido el 5% de afección ya que es más adecuado utilizar el precio de venta de las viviendas de protección oficial, ya que ofrece datos técnicamente más fiables y más apartados de especulaciones que los datos que se obtienen aplicando el método residual y según la Orden de 24 de Mayo de 2000 de la Consejeria de Obras Públicas Urbanismos y Transportes el precio de vivienda de protección oficial es de 778,83 ?/m² y aplicando el 20% por aplicación de la Orden de 23/2/2000, esto es grupos de viviendas de protección superior a 500; el coeficiente de 0,80 m² útiles/m² construido y el coeficiente de 0,40937/m² y el 90% al sustraer el 10% por cesiones obligatorias, se obtiene un precio de 45,91 ?, por lo que por los 38.055 m² más el 5% de afección de la cantidad total de 1.844.101,40 ? que dio el Jurado y que teniendo en cuenta que el único recurso que procede analizar es el interpuesto por el recurrente expropiado , ya que el del recurrente beneficiario ha sido admitido, procede confirma la resolución del resolución del órgano administrativo para no incurrir en la reformatio in peius.
SEPTIMO.- Queda por analizar la indemnización por expropiación parcial. Según el recurrente debe de ser indemnizada la expropiación parcial en 3098,93?. Ahora bien con los datos que figuran en el expediente los cuales no han sido desvirtuados por la recurrente la superficie expropiada es de 38.255m2 y el total de la superficie de la finca es de 105.512m2 y esa es la superficie que consta en el acta previa de ocupación, sin que se hubieran hecho alegaciones al respecto. Ahora bien, el art.46 de la Ley de Expropiación forzosa, establece: En el supuesto del art. 23 , esto es que a consecuencia de la expropiación parcial resulte antieconómica para el propietario la conservación de parte de la finca no expropiada, podrá solicitar la expropiación total. Lo cual no ha ocurrido en el caso analizado en el que no se ha solicitado la expropiación total.
Pero a mayor abundamiento y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2008 , no hay dato alguno del que pueda deducirse el carácter antieconómico del mantenimiento del resto de la finca no expropiada lo que resulta imprescindible para la fijación de una indemnización, y ello dado que el porcentaje de la finca no expropiada no alcanza el mínimo para que sea significativo.
Por lo tanto y por lo expuesto también procede desestimar este motivo del recurso.
OCTAVO.- En cuanto a los intereses legales habrá que estar a lo establecido en el art. 52.8 y art.56 de la Ley de Expropiación Forzosa .
NOVENO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción . No ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:
1º- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la CIA INDUSTRIAL OÑATE CARTAYA S. A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 258 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), por no ser conforme a derecho.
Y DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

