Última revisión
25/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1265/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2009 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 1265/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011101248
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15903
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 25 de noviembre de 2011
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 36/2009, seguido entre las siguientes partes: como demandante Dª Marta representada por el Procurador Sr. PINO COPERO y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del TEARA representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de octubre de 2008 (Reclamación NUM000 ), por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación de recargo por presentación fuera de plazo por el concepto de I.V.A., ejercicio 2003, segundo trimestre y cuantía de 78.357,81 euros.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminaba suplicando que se anule la Resolución recurrida.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso , terminaba suplicando que se desestimase el recurso.
CUARTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2011 señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la cuestión litigiosa es necesario precisar cual es la actuación concretamente recurrida y que enmarca la función de este Tribunal. Como consecuencia de la autoliquidación que presenta la recurrente el 17 de abril de 2006, correspondiente al IVA del ejercicio 2003, segundo trimestre, se acordó girarle liquidación de recargo por la presentación extemporánea de dicha liquidación. Este recargo es el que constituye el objeto de la reclamación económica y por ende, el objeto del recurso ahora examinado.
SEGUNDO.- Para combatir esa liquidación la recurrente emplea dos argumentos alternativos.
Para examinar el primero, debemos a su vez, exponer brevemente el desarrollo en el tiempo de determinados hechos. Consta que por la recurrente se presentó autoliquidación en el año 2001 por el I.V.A. repercutido en determinada operación , procediendo al ingreso de la cantidad correspondiente. No obstante , posteriormente se interesó la devolución de esta cantidad, por considerar indebido aquel ingreso y ello por entender que aún no se había producido el devengo del impuesto aquí tratado. Tras la sustanciación del procedimiento instado por la contribuyente, es en 2005 cuando obtiene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con los intereses correspondientes desde el ingreso hasta la efectiva devolución. Pues bien , como quiera que la operación por la que se realiza el ingreso en 2006 , correspondiente al ejercicio 2003, y que da lugar al recargo es la misma que dio lugar al ingreso indebido de 2001, y que por tanto la cantidad repercutida estuvo en poder de la Administración hasta 2005 , se concluye en la demanda que es la fecha de devolución de la cantidad a la contribuyente, la que marca el dies a quo en el devengo de los intereses por retraso en la liquidación.
Este argumento no puede ser admitido. Y es que no puede olvidarse que a la contribuyente se le devolución la cantidad indebidamente ingresada con los intereses correspondientes por la indebida disposición del mismo por la administración desde su ingreso. Con lo que una vez devuelta la totalidad de esa cantidad con sus intereses, el ingreso extemporáneo que realiza en el año 2006, correspondiente al ejercicio 2003, está fuera de plazo y por tanto también determina que por esa disposición de dinero que no le correspondía, deba abonar intereses a la Administración. Lo que sí podía haber hecho la recurrente , sí el devengo se realizó finalmente en 2003, es haber instado la compensación de la devolución de ingresos indebidos a la que tenía derecho, con la liquidación por el IVA que tenía que realizar. Evitando de esta forma que luego y por el retraso hasta 2006 se devenguen intereses y se le imponga el recargo como finalmente ha sucedido.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a si el devengo correspondía efectivamente al segundo trimestre de 2003, o al ejercicio 2006 , como ahora se pretende por la reclamante, es una cuestión que excede de estos autos. Y es que como se refiere en la resolución impugnada, de ser así, correspondía al propio reclamante impugnar su autoliquidación e interesar nueva devolución, para a continuación haber presentado autoliquidación en el 2006 , como ahora se quiere sostener. Pero no es posible aprovechar la impugnación de recargo Impuesto por el retraso evidente en la autoliquidación presentada y que es indiscutible, para sostener cuando procedía el devengo, si en 2003 ó 2006.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso 36/2009 formulado por Dª Marta representada por el procurador Sr. PINO COPERO contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia , la cual debemos confirmar; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

