Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2902/2011 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1265/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101287
Encabezamiento
R. 2902/2011
SENTENCIA NÚM. 1265/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a 9 de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2902/2011, a instancia de D. Benito , representado por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistido por el Letrado D. Salvador Domenech López, siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ,representado y asistido por la Abogacía del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de abril de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por D. Benito contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15-7-2011, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 , de fecha 12-11-2010, practicada por la Oficina Liquidadora de Benaguasil de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo a la previa comprobación de valores realizada, por un importe de 20.269,45 euros.
SEGUNDO.-La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por haber prescrito el derecho a liquidar de la Administración de la Generalitat Valenciana y por falta de motivación de la comprobación del inmueble litigioso, siendo improcedente la valoración practicada.
Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, por no existir la prescripción alegada al haberse interrumpido su cómputo y por estar debidamente motivada la comprobación de valores, alegando la corrección del método aplicado.
TERCERO.-Se plantea en primer lugar por el demandante la existencia de prescripción de la acción liquidatoria de la Administración de la Generalitat Valenciana, computando un plazo superior a cuatro años, que va desde la autoliquidación del ITP realizada en fecha 19-9-2005 hasta la notificación de la liquidación el 6-10-2010, a lo que se opone la demandada autonómica indicando que dicho plazo fue interrumpido por la comprobación de valores realizada.
Como hechos relevantes, deben tenerse en cuenta los siguientes:
-La compraventa del inmueble tuvo lugar por escritura de 18-8-2005.
-Se autoliquidó el ITPO por el contribuyente en fecha 19-9-2005.
-La comprobación de valores fue realizada por la Generalitat Valenciana por resolución de 14-9-2010 (folios 10 a 15 del expediente administrativo.
-Las alegaciones del sujeto pasivo, previas a la liquidación, se realizaron el 15-10-2010 (folio 28 del expediente).
-La liquidación se practicó en fecha 12-11-2010 (folios 7 y 8 del expediente), siendo notificada al interesado el 25-11-2010 (folio 11).
De este modo, para la demanda resulta evidente que entre la autoliquidación del ITP realizada en fecha 19-9-2005 hasta la notificación de la liquidación el 6-10-2010 ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de 4 años establecido por la LGT. El objeto del procedimiento se limita a comprobar si efectivamente, como mantienen las Administraciones demandadas, se interrumpió el plazo de prescripción por la comprobación de valores o por la tardía autoliquidación del interesado, extremos que deben ser debidamente acreditados en el litigio.
Así, expuesta la controversia entre las partes, nos encontraremos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (artículos 66 y siguientes ).
El artículo 66 de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.
En el presente supuesto litigioso consta acreditado que la Administración demandada notificó la liquidación ahora impugnada el 25-11-2010 (f. 41), cuando ya había transcurrido un plazo superior a cuatro años, contado desde que finalizó el plazo voluntario declarativo (30 días a partir del devengo, la transmisión inmobiliaria, que tuvo lugar el 18-8-2005), sin que hubiera más interrupción de ese cómputo que el período que va desde la autoliquidación de fecha 19-9-2005 hasta la comprobación de valores de 14-9-2010, plazo también superior a los cuatro años, lo que supone la existencia de la prescripción alegada, procediendo por tanto la estimación de la pretensión actora.
Asimismo, y a mayor abundamiento, es acogible el segundo motivo de la demanda, el que cuestiona el denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (R. 2040/2012 ) que, de forma resumida, argumentó lo siguiente:
'(...)CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, sin que conste, además, que se haya producido la necesaria individualización del bien inmueble comprobado mediante la correspondiente visita al mismo por el técnico evaluador, pues como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (rec. para la unificación de doctrina núm. 34/2010 ) y 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) 'resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos',procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina, por lo que procede la íntegra estimación del presente recurso.
CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1 º)Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benito contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15-7-2011, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 , resolución que se declara contraria a Derecho, y la anulamos.
2º)Anulamos además la liquidación de la que trae causa la referida reclamación, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
3º)No se hace condena de las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
