Última revisión
09/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1266/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1266/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101565
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n°1451/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1266/03
En el recurso contencioso- administrativo número 1451 de 2000, interpuesto por DON Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García y dirigido por el Letrado Don Francisco García Valera, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta el 5.10.1999 frente a la Diputación Provincial de Valencia, por daños a vehículo propiedad del demandante.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Margarita Miranda Alonso; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimatoria de la demanda, condenado a los demandados solidariamente a indemnizar en la cantidad de 269.320 ptas. , más sus intereses legales, que para la aseguradora serán los de mora, y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso, declarando conforme a derecho la resolución impugnada y absolviendo a la Diputación de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas al demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de julio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso- Administrativo, se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 5.10.1999 contra la Excma. Diputación Provincial de Valencia, en reclamación de 269.320 ptas por los daños materiales en el vehículo propiedad del demandante W-....-WM, sufridos en accidente ocurrido el 31.7.1999 por la caída de un árbol a la calzada de la carretera VP-2039 Ollería- Montaverner, más 12.470 ptas por tasas al Consorcio de Bomberos.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por el demandante, en el entendimiento de que la Diputación Provincial de Valencia, es responsable patrimonial por los daños causados a vehículo de su propiedad el día 31.7.1999 , sobre las 21.45 horas, cuando circulando por la carretera VP-2039 OIlería- Montaverner, en término municipal de L'Ollería , con escasa iluminación natural debido a la hora y al tiempo tormentoso, a la altura del Km 4, frente a la empresa "Asia Trading", chocó contra un pino que se encontraba caído en mitad de la calzada como consecuencia de la tormenta ocurrida durante la tarde de ese día, habiendo transcurrido varias horas desde su caída sin que ningún funcionario público actuara para su retirada o señalización; fijando la cuantía solicitada en 269.320 ptas por los daños al vehículo.
TERCERO.- Centrada la litis, en los términos antedichos, debemos señalar que, la cuestión litigiosa, se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre). El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), peno específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta de medios que acrediten , que "los daños y perjuicios sufridos por el demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución, afirma el demandante que transcurrieron varias horas desde su caída sin que ningún funcionario público actuara para su retirada o señalización; sin embargo del examen de las actuaciones obrantes en el expediente Administrativo y de la valoración de la prueba practicada en autos, la Sala considera que no quedan acreditadas dichas afirmaciones, habida cuenta que, todos los testigos afirmaron que desconocían el tiempo en que permaneció caído el pino en la calzada y en cuanto a la hora exacta en que ocurrió el accidente , el demandante afirma que fue a las 21.45 horas, sin embargo de las testificales de los Guardias Civiles, no puede estimarse totalmente acreditada que fuese este dicha hora , puesto que, si bien uno de los testigos afirmó que era cierta (pregunta séptima), el otro Guardia Civil afirmó que cuando llegaron ya había ocurrido el accidente, y del informe del accidente de circulación emitido por los Guardias Civiles ( documento 10 del expediente) , se desprende que se trasladaron al lugar con motivo de la prestación del servicio habitual del cuerpo sobre las 22.05 horas; a su vez, del informe de la Policía Local(documento 11 del expediente) se infiere que durante toda la tarde y noche del día 31.7.99 (fecha del accidente), se registraron en la población y su término municipal lluvias torrenciales acompañadas de fuerte viento y de manera persistente , y que al registrarse diversos daños e inundaciones, efectivos de la Policía Local conjuntamente con el Consorcio de Bomberos estuvieron realizando diversas actuaciones de auxilio; al mismo tiempo, el Consorcio del Servicio de Bomberos en su informe de intervención (documento 12), señalan que se recibió llamada de la Policía Local a las 21.02 horas solicitando sus servicios, y que después de detenerse debido a que un pino les cortaba la cantera, una vez retirado el obstáculo llegaron al lugar del siniestro donde ya no se hace necesaria su intervención a las 21.25 horas, y que efectivamente un vehículo sobre el que no intervinieron , se había accidentado al chocar con un árbol caído a causa del fuerte temporal, de lo que no cabe sino concluir que desde el aviso a los Bomberos hasta su llegada transcurrieron menos de 25 minutos; no obstante y aceptando la tesis del recurrente de que el accidente ocurrió a las 21.45 horas, desde el aviso a la Policía Local hasta la producción del accidente no habían transcurrido más que 45 minutos; lo que teniendo en cuenta las circunstancias meteorológicas adversas acreditadas, debe considerarse un tiempo más que razonable, habida cuenta los diversos servicios a los que tuvo que hacerse frente.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, al hallarnos en presencia de un claro supuesto de fuerza mayor, que obviamente excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que , el accidente se produjo por una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García, en nombre y representación de DON Luis Carlos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 5.10.1999 contra la Excma. Diputación Provincial de Valencia, en reclamación de 269.320 ptas por los daños materiales en el vehículo propiedad del demandante W-....-WM, sufridos en accidente ocurrido el 31.7.1999 por la caída de un árbol a la calzada de la carretera VP-2039 Ollería- Montaverner, más 12.470 ptas por tasas al Consorcio de Bomberos; resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

