Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2004 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1266/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101288

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5783

Resumen:
46250330032006101288 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1266/2006 Fecha de Resolución: 14/07/2006 Nº de Recurso: 673/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 673/04

S E N T E N C I A N º 1266/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a catorce de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 673/04 promovido por el Procurador ANTONIO GARCIA-REYES COMINO en nombre y representación de HILATURAS COYDI, S.A., contra contra el acuerdo adoptado con fecha 5.2.2004 por el Director General de Industria y Navegación Aplicada de la Consellería de Industria de la Generalitat Valenciana, mediante el que se decreta la resolución de la subvención en su día concedida a la hoy demandante por importe de 3.809,40 ?., habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 5 de Julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado con fecha 5.2.2004 por el Director General de Industria y Navegación Aplicada de la Consellería de Industria de la Generalitat Valenciana, mediante el que se decreta la Resolución de la subvención en su día concedida a la hoy demandante por importe de 3.809,40 ?.

La subvención concedida lo era para "proyectos de inversión para la adaptación de las instalaciones al informe de las auditorías de la Comisión Gestión ZAE" (ZAE es la abreviatura de zona de actuación especial en cuanto al riesgo de transmisión de legionellosis), y la Resolución de la subvención aparece justificada en el acto Administrativo impugnado en el hecho de que "No adapta en su totalidad las instalaciones al informe de auditoría". Mas concretamente, y según se desprende de los folios 114 y 115 del expediente administrativo, lo que dejó de hacerse para completar el proyecto de deficiencias a subsanar consistió en no haberse mejorado los accesos a los elementos de LUWA 4 (sección Diablo).

Frente a tal Resolución, lo que se alega en la demanda, dicho sea ello de manera sintética, es que la mejora de los accesos de que se trata resultaba totalmente estéril o innecesaria , pues la central diabática LUWA 4 había quedado, en el momento de emitirse el informe de la Comisión de Gestión obrante a los folios precitados del expediente Administrativo, inactiva y estaba precintada por la Policía Local, hecho que era conocido por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana. Por ello, la actora entiende que tal precinto e inactividad de la central de referencia debe considerarse como una circunstancia sobrevenida y calificarse como una modificación justificada del proyecto inicial, encuadrable dentro del art. 6 de la Orden de convocatoria.

Por su parte, la Administración demandada, si bien no niega tal precinto e inactividad de la central LUWA 4 , se opone a la demanda alegando la insuficiente realización del proyecto, lo que sería causa, ex art. 9 de la Orden de convocatoria, de Resolución de la subvención. Y, en relación con lo alegado en la demanda , lo que se mantiene es que, conforme al art. 6 de dicha Orden, las modificaciones del proyecto tienen que ser aprobadas por la Administración autorizante.

El art. 6 de la Orden de convocatoria establece lo siguiente: "el órgano competente para la concesión de las ayudas contempladas en la presente orden , resolverá las incidencias que se produzcan con posterioridad a dicha concesión y, en especial, los supuestos de: ...- Modificaciones justificadas del proyecto inicial".

SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate, y visto lo dispuesto en el art. 6 de la Orden de convocatoria, no cabe otra solución que la desestimación del presente recurso.

Ello debe ser así porque, con independencia de otro tipo de consideraciones adicionales que podrían realizarse, es lo cierto que las modificaciones del proyecto inicial deben ser resueltas (lógicamente en sentido estimatorio para que puedan entenderse aprobadas) por el órgano competente para la concesión de las subvenciones; circunstancia ésta inconcurrente en el supuesto de autos, dado que -como seguidamente se explicitará- no puede considerarse que la actora formulase a la Administración una solicitud de modificación del proyecto, y mucho menos - consecuentemente- que la Administración aprobase la modificación del proyecto de que se trataría.

En este sentido , y además del evidente dato de la inexistencia de resolución alguna del órgano competente autorizando la modificación del proyecto, tenemos que la actora insiste en que la Administración conocía el hecho de la inactividad de la central LUWA 4, así como que dicho dato - que determinaría la innecesariedad de mejora de los accesos a aquélla- fue expresamente puesto en conocimiento de la administración mediante escrito de fecha 11.12.2003 (obra al folio 119 del expediente Administrativo).

Sin embargo, el hecho de que la Administración tuviera conocimiento de la inactividad de la central (o, incluso, que ello le fuera comunicado por la actora) en ningún caso supone ni la formulación de una solicitud de modificación ni, mucho menos, la existencia de una aprobación de modificación del proyecto inicial (que es lo que, como se ha visto antes , y ex art. 6 de la Orden de convocatoria, resulta preciso para que pueda entenderse procedente la modificación).

Pero es que, por ende, ni siquiera pueda decirse que el contenido del escrito de la actora de fecha 11.12.2003 (folio 119 del expediente) pueda considerarse como una solicitud de modificación del proyecto, ya que, además de que no está planteado en tales términos , es de fecha posterior a la certificación emitida por el Presidente de la Comisión de Gestión de la ZAE acerca del grado de cumplimiento de la auditoría -19.11.2003-, y, además, el mismo queda contextualizado en un concreto trámite procedimental que nada tiene que ver con la posibilidad de solicitud de modificación, pues , en efecto, el escrito de referencia presentado por la actora lo fue evacuando un traslado para alegaciones previo a la Resolución revocatoria; trámite que se le concedió (como se observa en el folio 116 del expediente Administrativo) precisamente con causa en que en el certificado de la Comisión de Gestión del ZAE se indica la falta de subsanación de alguna de las deficiencias expresadas en el informe de auditoría.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general pertinente aplicación.

.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.En Valencia, a catorce de julio de dos mil seis.

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