Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1185/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1267/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101290
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0009071
Procedimiento Ordinario 1185/2012
Demandante:SOCES INVERSIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1267
RECURSO NÚM.: 1185-2012
PROCURADOR D./DÑA.: NICOLAS ÁLVAREZ REAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 15 de octubre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1185-2012 interpuesto por SOCES INVERSIONES, S.L. representado por el procurador D. NICOLAS ÁLVAREZ REAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3-3-2012 reclamación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14-10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de marzo de 2012, en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas contra acuerdo de resolución de recursos de reposición en relación con liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, 1º, 2º y 4º trimestre de 2009, referencias NUM003 , NUM004 y NUM005 , respectivamente, de las que no resulta cantidad alguna a devolver, mientras que el mayor importe solicitado de devolución solicitado en su autoliquidación corresponde al 4º trimestre de 2009 por 322.086,79 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se decretó la inadmisión de la reclamación económico administrativa, continuando el TEAR de Madrid con los trámites y procedimientos previstos en los art. 236 y siguientes de la Ley General tributaria hasta su finalización.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la vulneración de los arts. 58.3 y 59.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 109 de la Ley General Tributaria , porque Doña Milagrosa decepciona una notificación que no se corresponde con su empresa (SPV GREENLEAVES, S.A.), circunstancia que se acredita a través de la correspondiente declaración jurada adjunta así como de la certificación emitida por la Seguridad Social y en la misma se refiere la fecha en la que puede entregar la notificación al representante de la demandante el 28 de abril de 2011, siendo ese el dies ad quo a partir del que debería contarse el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa, que la recurrente nunca ha tenido personal a su cargo lo que acredita con certificación de la tesorería de la Seguridad Social, siendo aplicables los art. 31 y 39 y siguientes del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de servicios postales. Alega la vulneración de los arts. 62.1 y /o 63.2 y 3 de la Ley 30/81992 por la falta de notificación en la forma correcta.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, que el acto administrativo impugnado se notificó el 15 de abril de 2011 y la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se interpuso el 23 de mayo de 2011 y si aplicamos el art. 235.1 de la LGT sobre el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa en conexión con el art. 239.4 de la LGT sobre declaración de inadmisibilidad, vemos que en este caso la reclamación se interpuso extemporáneamente.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por haberse superado el plazo de un mes para interponer la reclamación que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , partiendo de que la notificación de la resolución del recurso de reposición se efectuó el 15 de abril de 2011 y la reclamación económico administrativa se interpuso el 23 de mayo de 2011.
La entidad recurrente cuestiona la validez de la notificación efectuada el 15 de abril de 2011.
Consta en el expediente administrativo copia del Aviso de Recibo en el que se indica que el acto notificado fue entregado en dicha fecha en el domicilio de la destinataria sito en la CALLE000 , NUM006 - NUM007 , de Madrid, a persona identificada con su nombre y apellido y número de D.N.I., firmando la indicada persona que recibió la notificación expresándose que su relación con el destinatario era la de 'Empleada'.
Dicho domicilio es precisamente el que corresponde al de la sociedad recurrente, lo que no se cuestiona en la demanda.
La recurrente considera que dicha notificación no es válida porque la persona que la recibió no es empleada de la recurrente.
En torno a la validez de la indicada notificación hay que precisar que el art. 111 de la Ley General Tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
De la redacción del precepto citado debe extraerse la conclusión de que no es necesario que la persona que se encuentre en el domicilio señalado por el obligado tributario tenga relación laboral con este último, de tal manera que aunque en el presente caso el recurrente alega que la persona que recibió las notificaciones no consta la condición de empleado de la demandante, dicha alegación no determina que la notificación no sea válida.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 59.2 se pronuncia en términos similares.
El art. 111 citado de la Ley General Tributaria no requiere una especial relación laboral con el destinatario de la notificación respecto de la persona que se encuentra en el domicilio en el momento de la realización de la notificación.
Debiendo añadirse que no prueba en modo alguno que no pudiera interponer la reclamación económico administrativa antes del 16 de mayo de 2011, ya que el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria concluyó el 15 de mayo de 2011, que al ser domingo, el último día del plazo era el 16 de mayo de 2011, sin que la citada Ley General Tributaria permita excepción alguna en este supuesto y el recurrente no ha justificado en forma alguna impedimento de ninguna clase que le impidiera presentar la reclamación económico administrativa a lo largo de la totalidad del periodo del mes desde la notificación válida.
En este sentido debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) que resuelve un caso similar al planteado en el presente recurso en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, que 'A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.
En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que la Administración procedió a notificar la Resolución en el domicilio designado al efecto según se desprende de los escritos formulados en la vía económico-administrativa, figurando en el acuse de recibo el nombre de la entidad y el domicilio designado. Además, la notificación es recibida por una persona que firma y deja constancia de su nombre y su DNI.
Sin embargo, la parte recurrente pone el acento en los defectos o ausencias de los que adolece la mencionada notificación. En concreto señala que no consta la relación que une a la persona que firma con la entidad, negándose que se trate de una empleada de la sociedad, que no consta el número de planta del edificio en que ha sido entregada y, finalmente, tampoco aparece el sello identificativo de la empresa en el acuse de recibo.
Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero].
En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991 ), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995 ), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992 ), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].
Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.
Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.
La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.
Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).
En este caso, la notificación es recibida por una persona que se encuentra en el domicilio designado y que hace constar su nombre, firma y DNI.
De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, estamos, por lo tanto, ante formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad.'
Como se puede apreciar según la doctrina del Tribunal Supremo citada, la circunstancia de no ser empleada del destinatario de la persona que recibió la notificación, cuando se encuentra debidamente identificada y la no estampación del sello de la empresa destinataria, no determinan la nulidad de la notificación.
También razona la indicada sentencia que 'Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'
En el presente caso, el recurrente no prueba en modo alguno que no tuviera tiempo para reaccionar frente al acuerdo notificado hasta la fecha en la que concluyó el plazo para interponer la reclamación económico administrativa, es mas, alega que recibió la notificación el 28 de abril de 2011, por lo que desde esa fecha hasta el 16 de mayo de 2011 tuvo tiempo de reaccionar frente al acuerdo impugnado en la reclamación económico administrativa, no alegando ni justificando en modo alguno que desde la fecha de la recepción que alega tuviera impedimento alguno para presentar la reclamación económico administrativa.
Todo lo expresado, determina que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo citada, deba considerarse válida la notificación efectuada el 15 de abril de 2011 y no cuestionándose la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, es claro que se interpuso superando el plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria , por lo que es conforme a derecho la declaración de extemporaneidad que se efectúa en la resolución recurrida.
Por ello, no se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad de la recurrente al no interponer la reclamación económico administrativa en el plazo legal fijado la que determinó que la liquidación adquiriera firmaza y por esa razón no puede ser cuestionada en el presente recurso, no concurriendo ninguna cauda de nulidad o anulabilidad de las establecidas en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOCES INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de marzo de 2012, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, 1º, 2º y 4º trimestre de 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

