Última revisión
21/09/2000
Sentencia Administrativo Nº 1267, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4492 de 21 de Septiembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1267
Fundamentos
RECURSO 02 /0004492 /1997 y 5043 /1997 acumulados
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1267 2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004492 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASO............ representado por la procuradora D. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el letrado D. ANTONIO ALVAREZ MARIAS, contra Resolución de la Delegación Provincial en A Coruña de la CPTOPV de 22-8-96, por la que se otorgó a D. JES........., autorización previa a concesión de licencia municipal para construcción de estación de Servicio en Cas............ Es parte como demandada la DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSELLERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. - A CORUÑA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. (RECURSO 5043 /97 ). Es parte como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CARIÑO, representado y dirigido por el letrado D. ALVARO GARCIA LOPEZ. Es parte como coadyuvante Dña. EUL..........., representada por la procuradora Dña. SUSANA PREGO VIEITO y dirigido por la letrada Dña. Mª TERESA VAZQUEZ DOCE. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Conferido traslado de la demanda a las representaciones de la partes codemandada y coadyuvante para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día catorce de septiembre de 2000.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son objeto de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados la Resolución de 22-8-96 de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, por la que se concedio a D. Jes......... autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de una estación de servicio en Cas......... (Cariño), y el Acuerdo de 24-2-97 del Ayuntamiento de Cariño, que denegó la licencia municipal para la instalación de dicha estación de servicio.
SEGUNDO: Las pretensiones de la entidad que interpuso el recurso Nº 4492 /1997 se fundamentan tanto en la existencia de infracciones procedimentales en el expediente en el que se dictó la resolución que constituye su objeto como en que ésta es contraria a lo dispuesto en el articulo 28 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento comunes a las cuatro provincias gallegas, publicadas en el Diario oficial de Galicia del 19-6-91. Como lo que interesa a dicha demandante es la declaración de nulidad de la citada resolución, y esta pretensión se satisface plenamente si se aprecia la infracción de fondo cuya concurrencia se denuncia, procede entrar directamente en el examen del alegado desconocimiento del artículo 28 de la citada normativa, la procedencia de cuya aplicación en el término municipal de Cariño no es discutida, puesto que también lo dispuesto en dicho precepto es la base del acuerdo municipal que se impugna en el recurso N° 5043/97.
TERCERO: El articulo 28 de las citadas Normas, que establece la Ordenanza reguladora del suelo no urbanizable de protección de espacios naturales, dispone en su apartado 2 que en su ámbito de aplicación no se autorizará la construcción de ninguna clase de edificación, así como que se permitirá la explotación racional de los recursos vinculados al medio que no atente contra los valores esenciales que se protegen. En la contestación de la Xunta de Galicia se justifica la corrección de la resolución de 22-8-96 en la remisión que hace el apartado 1. c) del citado artículo 28 al Decreto 82 /1989, y en la previsión en el articulo 3º. 1 de éste del informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Agricultura, que en el presente caso fue emitido en sentido favorable a la autorización de la instalación de la estación de servicio litigiosa. Esta interpretación, que parece dar a entender que el Decreto 82/89 es una norma especifica ante la que ceden las disposiciones más generales de las NCSP, no puede ser aceptada. Estas últimas son las específicas en materia de planeamiento urbanístico, aunque los terrenos clasificados como no urbanizables de protección de espacios naturales queden sometidos a todas las demás disposiciones protectoras incluidas en el Decreto 82/89. El informe de la Conselleria de Agricultura sólo puede ser vinculante en lo que corresponde a los efectos negativos que puedan derivarse para los referidos espacios de una determinada actividad, pero no afecta a otros aspectos, cuestión que queda bien clara en el artículo 33.4 de las NCSP ("... será preciso obtener, con independencia de la autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo... "). Y entre esos aspectos se encuentra el urbanístico. Recientemente ha declarado esta Sala, en relación con la apreciación del interés social en los expedientes regulados por el artículo 42 de la LASGA, que "la decisión del órgano autonómico no puede valorar el interés social de la edificación o instalación con abstracción del emplazamiento elegido, y que si éste es incompatible con el planeamiento tiene que denegar la autorización aunque considere que la realización de aquéllas reviste un evidente interés social". Una cosa es que el riesgo para el espacio natural protegido sea mínimo por las medidas correctoras previstas y porque la estación de servicio utilizará las redes de agua y saneamiento -que es en lo que, según la resolución de 22-8-96, fundó la Consellería de Agricultura su informe favorable- y otra que la normativa urbanística aplicable permita una edificación en el emplazamiento elegido para dicha instalación. De modo análogo al supuesto de la sentencia transcrita, la resolución de la Administración autonómica tenía que considerar si el planeamiento permitía dicho emplazamiento y, al comprobar que no lo autorizaba, denegar la autorización solicitada.
CUARTO: De lo expuesto ya se desprende la conformidad a derecho del Acuerdo municipal que se impugna en el recurso Nº 5043 /97. Los argumentos que emplea en su demanda la parte actora en este recurso no pueden ser acogidos. El artículo 3.1 del Decreto 82/89 no distingue entre espacios naturales en régimen de protección general y los demás. Lo que distingue es entre usos y actividades tradicionales que ya se llevaban a cabo y los que se pretenda iniciar. El apartado 2 del mismo precepto y el artículo 8º lo dejan bien claro, pues hablan de acciones a emprender y del comienzo de la ejecución de los proyectos, obras o acciones. Resulta absurdo, por demás, que respecto de los terrenos de protección especial dicha protección fuese menor. En cuanto al artículo 33 de las NCSP, se trata de una norma general de procedimiento, aplicable a otros supuestos, ya que la expresión "terrenos sometidos a exigencias de protección especial" no equivale a "suelo no urbanizable de protección de espacios naturales". En las NCSP están regulados los suelos no urbanizables de protección agropecuaria; de protección forestal y de protección del patrimonio, en todos los cuales se puede, con determinados requisitos, edificar. Y respecto de la expresión "que no atente contra los valores esenciales que se protegen", que contiene la parte final del artículo 28 de las NCSP, está referida a la explotación racional de los recursos vinculados al medio, con lo cual nada tiene que ver la instalación de una estación de servicio; y además viene precedida de la ya indicada declaración terminante de que "en el ámbito de protección de esta norma no se autorizará la construcción de ninguna clase de edificación". Por todo lo expuesto tiene que ser estimado el recurso Nº 4492 /97 y desestimado el Nº 5043/97.
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "ASO........" contra la Resolución de 22-8-96 de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda, por la que se concedio a D. Jes........... autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de una estación de servicio en Cas.......... (Cariño) y declaramos nulo dicho acto por ser contrario a derecho. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Eu......... contra el Acuerdo de 24-2-97 del Ayuntamiento de Cariño, que denegó la licencia municipal para la instalación de dicha estación de servicio. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
