Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 1268/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1268/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004100479


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "424/2000 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, veinte de julio de dos mil cuatro.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTÍN y D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº. 1268/2004

En el recurso contencioso administrativo nº. 424/2000 interpuesto por D. Donato , representado por la procuradora Dª. Mª. José Bosque Pedrós y defendida por el letrado D. Jorge Beltrán Cortés, contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alpuente (Valencia), de fecha 28 de diciembre de 1.999, habiendo sido parte en los autos el citado Ayuntamiento, representado por el procurador D. Juan Antonio Ruíz Martín y defendido por la letrada Dª. Emma Ramón y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada y condenando al ayuntamiento demandado a reponer , a su costa, los dos tramos de muro de contención de tierras afectados.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se declarara la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de marzo de 2.004

QUINTO.- Planteada en ese momento la posible incompetencia de esta jurisdicción, por providencia de igual fecha, se suspende la votación y fallo y se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de este Tribunal, lo cual hacen por escritos que constan en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en esta causa la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alpuente (Valencia) de fecha 28 de diciembre de 1.999, donde se acuerda desestimar la reclamación previa a la vía civil presentada por D. Donato contra la actuación de dicho Ayuntamiento en las obras municipales de ensanche del Camino de "El Chopo", incluídas en el Plan Provincial de Aldeas para 1.997, por cuanto se ha respetado la propiedad del reclamante que resulta de la cédula catastral y, por tanto, fuera de la extensión de su finca, por lo que no puede alegar desposesión ni producción de daños en base a los que no acredita su titularidad.

En cuanto a la cuestión de competencia planteada de oficio y centrado en la posibilidad de que cuestionado el tema de la propiedad de la finca a la cual se le ha privado en parte de su superficie al ampliar un camino rural, pudiera ser competente la jurisdicción civil para dilucidar tal extremo, se ha oído a tal efecto a las partes y al Ministerio Fiscal , los cuales estiman que el debate ha de mantenerse en esta vía Contencioso administrativa. Y ésta es también la postura de este Tribunal, pues nos encontramos ante una cuestión prejudicial civil, directamente relacionada con este recurso contencioso Administrativo y que, por ello, ha de ser resuelta por esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el art. 4.1. , L.J., teniendo en cuenta, como se dice en el punto 2 de ese artículo que "la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".

Sentado lo anterior, dicho reclamante alega ahora en su demanda que el 24 de junio de 1.999, presentó ante el Ayuntamiento de Alpuente reclamación previa en relación a los daños producidos en parcela de su propiedad, parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 , pasaje conocido como " CASA000 ", donde con ocasión de la pavimentación del camino a la aldea del Chopo, acogido al Plan de Aldeas y Pedanías de 1.997 subvencionado por la Diputación de Valencia , se produjo el derrumbamiento de dos tramos del muro de piedra de contención de tierras de dicha parcela, lindante con el camino y cuyas medidas eran , en un tramo, 0,50 m. de anchura, 1,80 de altura y 26 m. de longitud y, en el otro tramo 0 ,50 m. de anchura, 1 de altura y 26 de longitud. Dicho derribo se efectuó en contra de su voluntad expresa y sin que previamente se hubiera producido expediente alguno con audiencia del interesado, es más, se hizo a conciencia por el propio Ayuntamiento de la existencia desde tiempo inmemorial del muro de abancalamiento derribado lindante con el citado camino. Igualmente se denunciaba que sólo se había abierto zanja o cuneta de escorrentía de aguas en el linde con la parcela del recurrente , siendo así que el otro lado del camino presenta una elevación con respecto a aquel y la zanja , en consecuencia, debió abrirse en el lado sobreelevado, evitando las avenidas de agua a la parcela del actor con los daños que ello conlleva; se solicitaba pues, la reposición, a cargo del Ayuntamiento. En respuesta a dicha reclamación se dicta acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 28 de julio de 1.999, del que con fecha de salida de 5 de octubre de 1.999 , se notificó a la actora y en el que se acordaba que se procedería por la Inspección Técnica a efectos de comprobar los daños, y que a resultas de los informes técnicos se decidirá por la reparación. A la vista de esa Resolución se presenta escrito de 1 de diciembre de 1.999, solicitando una respuesta clara y concreta a la reclamación formulada; la contestación del Ayuntamiento se plasma en la resolución de 28 de diciembre de 1.999, que constituye el objeto de este recurso Contencioso administrativo. Se señala también en la demanda, que el camino de "El Chopo" ha venido teniendo desde tiempo inmemorial la situación física que existía antes de la intervención en el mismo para la pavimentación acordada , amparada en el plazo previsto por la Diputación de Valencia. Con posterioridad a la ejecución de las obras se levanta acta notarial donde constan los derrumbes y ensanchamiento (fotografías, 1 y 2) y los signos y vestigios tras excavar en el camino (fotografía nº. 3). El 28 de febrero de 2.000 se dirige solicitud al Ayuntamiento de Alpuente para que se certifique, en relación con el camino de "El Chopo", la anchura que en el plano catastral tiene el mismo a la altura de las parcelas NUM002 y NUM000 de polígono NUM001, lindantes con dicho camino con anterioridad a junio de 1.999 , y se le facilite copia sellada del plano catastral donde consta la escala de dicho plano. La contestación del Ayuntamiento con fecha 3 de abril de 2.000, certifica que, según informe del ingeniero municipal de 2 de marzo de 2.000 "dadas las características del material disponible del antiguo catastro (antigüedad y fotografías aéreas) en cada fotografía existen diferentes escalas, por lo tanto es imposible determinar la escala de la fotografía (plano) y por consiguiente no se deduce la anchura del camino ". Además, se sostiene en la demanda, que en el expediente Administrativo no consta cédula catastral alguna, que lo cierto es que la posesión en sí , que es de lo que se trata, quien la tenía desde tiempo inmemorial era el recurrente que es el desposeído por las obras de pavimentación; y tampoco aparecen en el expediente mediciones, deslindes, ni ningún documento que sirva para dar cobertura al ensanche del camino , ni indicio alguno de que dichas franjas ocupadas con motivo de las obras hubieran estado integradas en el camino público y, por tanto , en posesión pública con anterioridad a las obras efectuadas.

SEGUNDO.- A la vista de todo lo alegado se llega a la conclusión siguiente: el Ayuntamiento de Alpuente, acogiéndose al Plan Provincial de Aldeas y Pedanías para 1.997, subvencionado por la Diputación Provincial de Valencia, efectúa unas obras de ensanche del camino de "El Chopo", denunciándose por parte del recurrente que las mismas le han producidos daños en una parcela de su propiedad lindante con aquel camino. Como trámite previo se considera necesario determinar la titularidad con que están actuando las dos partes interesadas; el recurrente sostiene su titularidad domical o posesoria sobre la parcela catastral NUM000, del polígono NUM001 donde se le han producido los daños que reclama, en base a una declaración testifical, donde tres personas vecinas de Alpuente reconocen como cierta la existencia de tierras propiedad del recurrente, parte de las cuales lindan con el camino de "El Chopo" por medio de un ribazo o muro de piedras para la contención de tierras , derribado por el Ayuntamiento en dos tramos en junio de 1.999 al ensanchar el citado camino con ocasión de las obras de pavimentación del mismo; siendo significativo que la contraparte no haya formulado ninguna pregunta. El Ayuntamiento, por el contrario , no ha acreditado su titularidad en forma alguna, limitándose a decir en su Resolución de 28 de diciembre de 1.999 "que los trabajos de ensanche del camino en cuestión lo fueron para ajustar las dimensiones del camino público a la verdadera posesión pública sobre el mismo, respetando la extensión de la superficie de la parcela nº. NUM000, del polígono NUM001 ....", siendo así que de conformidad con lo previsto en el reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de junio , se exige que la Corporación Municipal tenga un inventario de sus bienes (art. 17), estando los inmuebles debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 36). De ello resulta que en la finca del actor, que él señala y en el punto que indica, el ayuntamiento ha efectuado unas obras que al recurrente le han ocasionado daños que deben ser indemnizados, por cuanto se ha fundado en una titularidad totalmente improbada en base a la cual se ha llevado a cabo una actuación administrativa irregular de la cual han resultado daños a la finca del recurrente, tasados por el propio técnico municipal en 511.297 pts. que constituye la cantidad a satisfacer por el Ayuntamiento (art. 139.1 y 2, Ley 30/1992).

TERCERO.- No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes (art. 139.1 , Ley Jurisdiccional).

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato ( hoy sus herederos, Dª. Alicia, su viuda , y Dª. Milagros y D. Miguel, los doy hijos) contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alpuente (Valencia), de fecha 28 de diciembre de 1.999, donde se acuerda desestimar la reclamación presentada contra la actuación de dicho ayuntamiento en las obras municipales de ensanche del camino de "El Chopo". resolución que se anula y deja sin efecto, debiendo indemnizar el Ayuntamiento de Alpuente a los recurrentes en la cantidad de 511.297 pts. ( 3.072,96 euros), sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, veinte de julio de dos mil cuatro.

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