Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1316/2004 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1268/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101188


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01268/2007

SENTENCIA Nº 1268

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a catorce de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1316/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 2 de diciembre de 2004- por D. Ernesto , Funcionario el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, contra la desestimación presunta de su petición de que se le compute, a efectos de trienios y al amparo de la Ley 70/78 , la totalidad del tiempo en el que prestó servicios como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución presunta impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2007 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si procede computar, a efectos de trienios, el período de tiempo en el que el recurrente permaneció como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1: desde el 2 de octubre de 1964 hasta el 31 de mayo de 1967 (2 años, siete meses y 29 días).

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado que D. Ernesto , nacido el 1 de septiembre de 1949, permaneció como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1 del Ejército desde el 2 de octubre de 1954 hasta el 31 de octubre de 1967.

SEGUNDO: El recurrente funda su pretensión en la Ley 70/78. El Abogado del Estado no discute la aplicabilidad de la citada normativa a supuestos como el de autos -criterio sostenido desde 1990 y que se materializó en numerosísimos allanamientos en recursos que pendían ante esta Sección, en los que se deducían pretensiones idénticas a las hoy formuladas, y que dieron lugar a otras tantas sentencias estimatorias. A título de ejemplo sentencias dictadas en los recursos nº 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331, 1355, 1357, 1358, 1409, 1442, 1914, 1915, 1916, 1917, 1918, 1919, 1929, 1921, 1923, 1924, 1925, 1926, 1928, 1929, 1939, 1932, 2306, 2307, 2383, 2384/90, 14, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 215, 216, 239, 240, 241, 268, 1747, 1749, 2600, 2700/91, 89, 186, 220, 1412, 1961/92........-, oponiéndose, en este caso, a la estimación del recurso porque sólo pueden contabilizarse "los años posteriores a aquél en que por el interesado se cumpliesen los 16 años de edad". Cita, al efecto, el art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. 64/1980 ).

Ahora bien, sí se ha venido configurando la relación que ligaba a estos alumnos-aprendices con la Administración Militar como de contrato de aprendizaje -configuración que puede ser discutible, pero que la Administración aceptó plenamente, hasta el punto de provocar el allanamiento masivo en todos los procesos que pendían ante esta Sección en reclamaciones de igual naturaleza a la que constituye el objeto de este recurso- y tal contrato de aprendizaje podía ser suscrito, con arreglo a la normativa vigente en la fecha en la que el recurrente ingresó en el I.P.E. (art. 134 y 135 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 y no el Estatuto de los Trabajadores, que fue aprobado por Ley 8/80, de 10 de marzo ) a los catorce años, entendemos que no cabe excluir desde la referida edad la posibilidad de reconocimiento, a efectos de trienios y al amparo de la Ley 70/78 , de los servicios prestados como alumno-aprendiz, manteniendo, por respeto al principio de unidad de doctrina (baste recordar al efecto, entre otras muchas, las sentencias nº 15 de 16 de enero de 1989 en Rº 2388/87; nº 540, de 26 de mayo de 1989, en Rº 2097/87; nº 307, de 30 de marzo de 1989, en Rº 2387/87 y nº 862, de 12 de mayo de 1992, en Rº 757/91 ) y de seguridad jurídica, la calificación jurídica de contrato de aprendizaje a la relación que vinculaba al recurrente con el citado Instituto Politécnico del Ejército.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin que haya lugar a un pronunciamiento en materia de costas según el tenor del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 1316/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 2 de diciembre de 2004- por D. Ernesto , Funcionario el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, contra la desestimación presunta de su petición de que se le compute, a efectos de trienios y al amparo de la Ley 70/78 , la totalidad del tiempo en el que prestó servicios como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1, debemos declarar y declaramos que la Resolución presunta impugnada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, la anulamos, reconociendo el derecho del actor a que se le abone, en concepto de trienios, todo el período de tiempo en que permaneció como alumno- aprendiz en el citado Instituto, si bien los efectos económicos -por el juego de la prescripción (art. 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre )- se retrotraerán al día 2 de enero de 1999, cinco años antes de la fecha en la que efectuó la petición en vía administrativa. Sin costas.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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