Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1269/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2001 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1269/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4644
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1269 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 598 del año 2.001, interpuesto por Dª María Purificación , representado por el Procurador Dª LOURDES RUIZ ROJO, contra AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador SRA. RUIZ ROJO, en representación de Dª María Purificación , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 30/01/01 del AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, registrándose el recurso con el número 598/2001.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria del recurso interpuesto".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Ayuntamiento de Benalmádena de 30 de enero de 2001 recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial 204/2000.
La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se revoque la anterior resolución y se declare responsable al Ayuntamiento demandado de la caída sufrida por la recurrente a causa de los desperfectos existentes en un paso de peatones, debidamente señalizado, y que se condene al citado Ayuntamiento al abono de la cantidad de 25.752 € por las lesiones sufridas.
Los fundamentos jurídicos de esta pretensión residen en considerar responsable del desperfecto causante de la caída al servicio público prestado por el ayuntamiento demandado, cuyo mal funcionamiento respecto de la conservación del viario ha ocasionado a la recurrente lesiones que han supuesto cuatro días de hospitalización, 176 días de incapacidad, veintiún puntos, según la baremación de la Ley 30/95 , por secuelas y una corrección del 10% por perjuicios económicos.
El Ayuntamiento demandado opone a los anteriores argumentos la inexistencia de responsabilidad por la caída, pues no se demuestra que existiera la misma y, por otra parte, el motivo causante, en su caso, de la caída es una irregularidad leve en el asfalto situada muy cerca de la acera. En cuanto a las secuelas pone de manifiesto la existencia de padecimientos de salud en la actora previos a la caída. También niega que se haya acreditado suficientemente la existencia de los 180 días de baja, pues no aparecen documentos que justifiquen esa cifra de días impeditivos.
SEGUNDO.- En el folio 11 del expediente administrativo consta informe del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento demandado en el que recoge que por agentes de esa unidad ha sido informado que a las 13:05 horas del día 23 de septiembre los miembros de la Policía observaron una persona caída en el paso de peatones de la Avenida Antonio Machado a la altura del Hotel Los Patos. También en ese informe consta que la persona caída "se ha doblado el pie a consecuencia de un socavón desnivelado que hay al principio de este paso". El informe se refiere al paso de peatones donde según la recurrente estaba la irregularidad en el asfalto que ocasionó su caída. En el folio 14 del expediente administrativo consta informe complementario de los miembros de la Policía local en idéntico sentido.
Así las cosas negar en el proceso la existencia de la caída por parte del ayuntamiento demandado es algo que resulta contradictorio observando, pura y simplemente, el expediente administrativo. Expediente administrativo confeccionado por la propia Administración demandada y que contiene informes del personal del propio ayuntamiento donde no se pone en duda la existencia del accidente, del lugar, e incluso de la presencia de la irregularidad en el asfalto.
TERCERO.- Así las cosas, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos, que según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento, art. 9 .3 y 106 .2 de nuestra Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la redacción originaria, y el reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 . Conjunto de normas que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de forma objetiva toda vez que se considera que si un evento dañoso es a consecuencia de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar dicho daño, y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano que, insistimos, no tenga la obligación de soportarlo.
El límite de este sistema de responsabilidad se encuentra, como nos recuerdan las sentencias 17 de febrero de 1998,19 de junio de 2001, y 26 de febrero de 2002 , en evitar que las Administraciones públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. Y ese límite se encuentra claramente definido cuando estamos ante un supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado. En estos casos la Administración no es responsable del evento dañoso producido en el funcionamiento normal del servicio público. Si lo es en el supuesto de caso fortuito.
Pues como nos recuerda la sentencia de 31 de enero de 2002 en el caso fortuito estamos ante un elemento intrínseco del servicio, perfectamente previsible desde la concepción interior del servicio público, y, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000,19 de abril de 2001 y de 13 de diciembre de 2001 , la Administración debe declararse responsable de este caso fortuito porque estaríamos ante lo que la doctrina francesa llama "falta de servicio que se ignora". El servicio público ha ocasionado una falta que está conectada al propio servicio público, conservación de calles, y que hace que sea imputable el evento dañoso a la Administración publica titular de la vía y encargada de su conservación.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en una resolución que , por su identidad con el supuesto de autos, debemos transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1994 :
"La sentencia apelada, sin desconocer la responsabilidad patrimonial de los Entes de Administración local por los daños y perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal, o anormal, de los servicios públicos a los mismos encomendados, responsabilidad que viene dada por lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 julio 1957 , vigente a la sazón, y disposiciones complementarias de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y artículo 102.2 de la Constitución , y sin negar la existencia del año sufrido por el actor en instancia, aquí apelante, exime de responsabilidad al Ayuntamiento demandado por ser el registro de la acequia, cuya tapa debido a su mal estado de conservación y defectuosa colocación, produjo la caída de don Rodolfo . al deambular por una acera de una calle de Játiva, camino del Hotel en que se hospedaba, propiedad de la Comunidad de Regantes de las Acequias de la Vega, no perteneciendo por tanto al Ayuntamiento de Játiva.
CUARTO.- Acreditada la realidad del daño sufrido por don Rodolfo . al producirse una fractura de un tobillo, a consecuencia de perder su cuerpo el equilibrio, y caer, al dar sus pies con la tapa del agujero del registro de una acequia, que transcurría por debajo de la acera existente en la calle Catedrático Angel Lacalle, en Játiva, por la que caminaba, agujero de la acequia defectuosamente cubierto, por su tapa que dado su mal estado de conservación, obstaculizó su normal caminar ocasionando la caída que le produjo un daño efectivo e individualizado, cuya valoración económica será posteriormente objeto de examen; procede enjuiciar si dicho daño en relación de causa a efecto, fue consecuencia del funcionamiento de un servicio público, gestionado por el Ayuntamiento de Játiva; a tales efectos, de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en el recurso en que recayó la sentencia cuya apelación nos ocupa, aparece probado, que la lesión sufrida por don Rodolfo . el 27 de septiembre del año 1986, fue causada al tropezar éste en la tapadera del registro de una acequia, enclavada en una acera de una calle de Játiva, registro que aflorando a la superficie de la acera su cubrición formaba parte de ésta, y que pese al mal estado de conservación que presentaba desde hacía tiempo, no estaba señalizada, advirtiendo del peligro que podía suponer para los viandantes, no constando que fuese requerido el titular de su uso para su debido acondicionamiento, ello implica una deficiente vigilancia por parte del Ayuntamiento de Játiva en la conservación de las vías públicas, de dicha localidad, que revelan un funcionamiento anormal de los servicios que tiene encomendados en cuanto a la conservación y cuidado de las calles del Municipio por los artículos 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y 74 de su Texto Refundido, funcionamiento anormal que el Ayuntamiento de Játiva enmendó después de producirse el accidente sufrido por el señor Rodolfo ., requiriendo a la Comunidad de regantes de la Acequia Murta para reparar, como así lo hizo, la tapa del registro antes aludida, funcionamiento anormal que en relación de causa a efecto, sin intervención de causa extraña o de fuerza mayor que pudiera influir en el nexo causal, produjo la lesión o daño cuya indemnización reclama del Ayuntamiento de Játiva don Rodolfo ., al haberse producido en el ámbito del funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación de los elementos integrantes de una calle, cuales son sus aceras, que si hubieran estado en las condiciones que exige el fin para el que se construyeron y están destinadas, el tránsito de la gente que va a pie, no hubiera tropezado en el obstáculo existente en la misma el señor Rodolfo ., ni producido las lesiones que con tal tropiezo se ocasionó,".
La doctrina jurisprudencial anterior debemos aplicarla en el presente caso para estimar el recurso. En efecto, del material probatorio, incluido el gráfico, que obra en el expediente administrativo se desprende que la existencia de una irregularidad notable en el asfalto de un paso de peatones señalizado debidamente, irregularidad que se encuentra, además, muy cerca del borde del acerado, ha podido ser causa, por su entidad, de la caída sufrida por la actora. Y la propia existencia de esta irregularidad debe imputarse como falta de servicio de conservación suficiente del vial a cargo del Ayuntamiento, porque estamos ante un tramo de asfalto destinado a paso de peatones sin regulación por semáforo donde, por la naturaleza de la actividad a desarrollar, los viandantes están preocupados de atravesar la vía pública cuando el tráfico de vehículos a motor y las circunstancias así lo aconsejen. Es decir, donde el nivel de concentración del peatón se dirige a observar el tráfico y a realizar la travesía, confiando en que el lugar por donde camina estar en correcto estado de conservación o, al menos, sin irregularidad es hoy incidencias en su superficie que puedan originar un tropiezo o, simplemente, una pérdida momentánea del equilibrio. O dicho otra forma, precisamente en este tramo de asfalto el estado de conservación del suelo debe ser más exigente para evitar que los peatones unan al riesgo de atravesar una calzada el hacerlo sobre firme sin correcta conservación.
Por tanto debemos estimar que existe una relación de causalidad entre el accidente sufrido por la recurrente y la actuación municipal consistente en la inadecuada conservación del firme de la calle de la cual es titular.
QUINTO.- La Administración demandada cuestionó no sólo la propia existencia del accidente y la responsabilidad del Ayuntamiento sino también la cuantía económica de la indemnización solicitada.
Del material probatorio existente en autos se desprende la existencia de las lesiones producidas y la baremación aplicada de acuerdo con la Ley 30/1995. Criterio de valoración de lesiones perfectamente Admitido jurisprudencialmente. Sin embargo así como es correcta la valoración de cuatro días de hospitalización y de 21 puntos por secuelas, no resultó acreditado en autos que la recurrente deba ser resarcida económicamente por los 176 días incapacidad temporal y que también debamos apreciar el factor de corrección por perjuicios económicos del 10%, ya que no se han justificado.
En definitiva la cuantía de la indemnización debe quedar fijada en la valoración, según las actualizaciones producidas de la Ley 30/1995, correspondientes a cuatro días de hospitalización y 21 puntos de secuelas. Es decir, en la cuantía por los días de hospitalización y las secuelas vigente al momento de dictarse esta Sentencia.
SEXTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso revocando la resolución impugnada y declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios correspondientes a cuatro días de hospitalización y 21 puntos de secuelas. Según la valoración vigente al momento de dictar esta Sentencia por los días de hospitalización y las secuelas, según la Ley 30/1995. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
