Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Sentencia Administrativo Nº 1269/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 290/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 1269/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011101058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15523

Resumen:
41091330042011101058 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1269/2011 Fecha de Resolución: 28/11/2011 Nº de Recurso: 290/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: HERIBERTO ASENCIO CANTISAN Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 28 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación nº 290/10 interpuesto por Endesa Ingeniería, S.L., representada por el procurador Sr. Díaz Valor y asistida por letrado, contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.8 de Sevilla dictado el 7 de abril de 2010 en el recurso contencioso administrativo n. 121/2010 por el que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación , en tiempo y forma, contra auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo n.8 de Sevilla dictado el 7 de abril de 2010 en el recurso contencioso administrativo n. 121/2010 por el que se inadmite el recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo n.8 de Sevilla dictado el 7 de abril de 2010 en el recurso contencioso administrativo n. 121/2010 por el que se inadmite el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento de El Arahal.

Parte de la base el auto recurrido en apelación de que no procede admitir a trámite el presente recurso por cuanto la entidad apelante no ha aportado documento alguno acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el 45.2 d) ambos de la L.J.C.A. .

Pues bien, sobre la exigibilidad de aportar este tipo de documentos, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dista mucho de ser uniforme. Y si bien sobre este punto se ha llegado a dictar una Sentencia por el mismo Pleno de este Tribunal , concretamente de fecha 5 de noviembre de 2008 , en el sentido de exigir el acuerdo societario para ejercitar la acción, como hemos referido, además de no contar con la unanimidad de los votos, se han dictado Sentencia posteriores apartándose del criterio sentado en dicho Pleno. Así podemos citar entre otras sentencia de 14 de mayo de 2009 en la que se entendió subsanado el requisito procesal, en cuanto que el poder otorgado al procurador, lo fue por quien había sido apoderado directamente por el consejero delegado de la sociedad, a quien el Consejo de administración de la sociedad recurrente había delegado todas las facultades del mismo que eran susceptibles de delegación.

Un paso más a la hora de interpretar este requisito, se ha dado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, en la que se han llegado a sentar dos puntos básicos en orden a la exigibilidad de este documento: a) a las entidades mercantiles , solo es exigible el requisito previsto en el artículo 45.2 a), pero no el de la letra d), que se refiere únicamente a las instituciones que por prescripción legal o estatutaria deban recabar el acuerdo favorable de determinados órganos sociales para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa; y b) considera acreditado el presupuesto ahora discutido cuando se aporte documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado a quien un miembro del Consejo de Administración le confiera poder para interponer recursos.

Admitiéndose que este defecto, para el caso que sea necesario el otorgamiento de nuevo documento por considerar que el poder general acompañado con el recurso es insuficiente, puede ser subsanado con posterioridad a la interposición del recurso, a la presentación de la demanda , y al propio requerimiento que se haga; entendiendo que tiene como dies ad quem, el dictado de la resolución que inadmite el recurso.

SEGUNDO.- Conforme con lo anterior, ninguna duda cabe que el recurso debe ser admitido. En primer lugar por cuanto que ya el poder acompañado con el recurso presentado ante los Juzgados de Sevilla puede ser entendido como suficiente para entender cumplido el requisito reclamado. Así, el poder se otorga por quien ostenta la condición de apoderado de la sociedad recurrente.

De lo expuesto, y por lo que hace al requisito de constancia de la voluntad de la sociedad de recurrir, si bien no expresamente, sí de los dos poderes aportados debemos concluir que la misma existe , por cuanto que no puede entenderse de otro modo el que se disponga por el letrado actuante de los referidos documentos.

Procede en consecuencia la estimación del recurso en el sentido de acordar la admisión del originariamente interpuesto y su devolución al Juzgado de procedencia para que continúe con su tramitación, al no haber concluido aún.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede la condena al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la compañía "ENDESA INGENIERÍA,S.L." contra EL AUTO que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, debemos revocar y revocamos dicho auto; y, en consecuencia, declarando la admisión del recurso, devuélvanse las actuaciones a fin de que, con retroacción del procedimiento, por el juzgado se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Y a su tiempo , y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.