Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Administrativo Nº 1269/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4170/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1269/2011

Núm. Cendoj: 15030330022011101244

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:10410

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE DECLARACIÓN COMO INDEFINIDA DE RELACIÓN LABORAL.- Nulidad de actuaciones, por incompetencia funcional del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.- Se declara la nulidad de la Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo, sobre impugnación de declaración de calificación como indefinida de relación laboral.La Sala declara que el Juzgado de lo contencioso no tenía la competencia funcional para conocer de este procedimiento, que, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, corresponde a este TSJ, con arreglo a la vigente redacción del Art. 8,3 "in fine" y "a contrario sensu" y al Art. 10,1 m) de aquella Ley núm. 29/98, al recogerse allí la correspondiente cláusula competencial residual-general que determina el actual marco competencial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01269/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004170/11 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00527/09 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE LUGO.

PROMOVENTE: XUNTA DE GALICIA .

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Seguridad Social DOÑA NATALIA GARCIA MARTIÑO.

CODEMANDADO: DON Pelayo .

Representado por: Sr. Procurador DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MARIA DEL MAR GARCIA POMBO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 27 de Diciembre del 2011.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004170/11 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la XUNTA DE GALICIA -al efecto representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto compareciente-, tanto contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -a su vez representada y defendida por aquella Sra. Letrado de la Seguridad Social DOÑA NATALIA GARCIA MARTIÑO a la postre compareciente-, como contra DON Pelayo a la postre personado como codemandado -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lugo DOÑA MARIA DEL MAR GARCIA POMBO-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente) , con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de la Xunta de Galicia interpuso su recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 7/11, de 3 de Enero, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo y por la que se desestimó su recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de fecha 22 de Julio del 2009, dictada por el Sr. Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la que se le había desestimado su recurso de alzada contra aquella otra inicial Resolución de fecha 2 de Junio del 2009, dictada por la Sra. Directora de la Administración de la Seguridad Social allí sita de aquel Ente institucional- estatal y por la que se modificó "ex-oficio" el tipo de contrato laboral de aquel personal laboral-autonómico DON Pelayo, pasando de la modalidad de contrato "410" -personal laboral interino- , a la de contrato "100" -personal laboral fijo de carácter indefinido-, con efectos del día 1 de Enero del 2008 en la actual Consellería del Mar de la Xunta de Galicia y en ejecución de aquella precedente Sentencia de fecha 25 de Abril del 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo ; que adquirió carácter firme y definitivo y donde se sentó judicialmente el carácter indefinido de su relación laboral con dicha Administración autonómica.

2.- Dicha Representación legal de aquella Administración autonómica dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional de ámbito estatal como a aquella otra Defensa de aquel codemandado personado como interesado, suscitándose a la postre y "ex oficio" la correspondiente "tesis" en lo que atañe a la eventual nulidad de aquel fallo "a quo" dictado y aún del resto de las actuaciones, habida cuenta la eventual incompetencia funcional al respecto de dicho referido Organo judicial unipersonal Contencioso-Administrativo de instancia para conocer de la presente "litis", al estar su contenido material legalmente reservado a este Organo jurisdiccional Contencioso- Administrativo de carácter colegiado aquí radicado.

3.- Se les otorgó pues ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquellas Contrapartes públicas y privada a la sazón personadas así como al Ministerio Fiscal, significándose por el Ministerio Público y la Representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social la nulidad de aquel fallo "a quo" recaído por mor de patente incompetencia funcional al respecto y sin que, sin embargo , se formulase alegación alguna por aquella otra Representación legal de aquel codemandado interesado otrora al efecto personado.

4.- Se considera probado que mediante aquella precedente sentencia núm. 7/11, de 3 de Enero, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Lugo se desestimó el recurso Contencioso- administrativo suscitado por la Representación legal de la Xunta de Galicia contra la resolución de fecha 22 de Julio del 2009, dictada por el Sr. Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la que se le había desestimado su recurso de alzada contra aquella otra inicial Resolución de fecha 2 de Junio del 2009, dictada por la Sra. Directora de la administración de la Seguridad Social allí sita de aquel Ente institucional-estatal y por la que se modificó "ex-oficio" el tipo de contrato laboral de aquel personal laboral-autonómico DON Pelayo , pasando de la modalidad de contrato "410" -personal laboral interino-, a la de contrato "100" -personal laboral fijo de carácter indefinido-, con efectos del día 1 de Enero del 2008 en la actual Consellería del Mar de la Xunta de Galicia y en ejecución de aquella precedente Sentencia de fecha 25 de Abril del 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo ; que adquirió carácter firme y definitivo y donde se sentó judicialmente el carácter indefinido de su relación laboral con dicha Administración autonómica.

5.- Se omitió formular pues "a quo" incidente competencial alguno -se estima igualmente probado-, habiéndose dictado por aquel Organo judicial unipersonal Contencioso-Administrativo de carácter periférico allí sito aquel desestimatorio fallo de instancia, habiéndose también establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 13 de Julio del 2010 otrora recaído "a quo" en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" como indeterminada, procediéndose a su apelatoria deliberación en aquellas fechas 3 de Noviembre y 26 de Diciembre del 2011, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en el desestimatorio fallo de instancia "a quo" recaído y "ad quem" impugnado en cuanto contradigan la presente sentencia ahora dictada en sede impugnatorio-apelatoria , debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado radica en revisar si aquel fallo desestimatorio "a quo" dictado resulta revocable por concurrir eventual defecto procedimental susceptible de ser apreciado "ex oficio" y de provocar nulidad de actuaciones -según se apuntó en la "tesis" formulada conforme a los Arts. 5 ,2 ; 7,2 ; 8 ,3 "in fine" y "a contrario sensu"; 10,1 m); 33 ,2 y a la Disposición Final Primera de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación tanto con el Art. 225,1 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, como con el Art. 238,1 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial - , debido a aquel defecto competencial antes referenciado.

2.- Mientras el Art. 238,1 de la vigente redacción de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho -entre otros-, en los casos siguientes: cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", su Art. 240,2 "ab initio" prevé inclusive la posibilidad de apreciación "ex oficio" de semejante vicio procedimental-radical al apuntar -por lo que ahora atañe- , que "el juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las Partes, la nulidad de las actuaciones o de alguna en particular", sin perjuicio de que su Art. 241,2 "in fine" también señale que "si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido..." , sin perjuicio de que "contra la Resolución que resuelva el incidente -de nulidad-, no cabrá recurso alguno".

3.- El Art. 225 de la vigente redacción de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , apunta homónimamente que "los actos procesales serán nulos de pleno Derecho..., cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", estableciéndose por sus Arts. 227,2 y 228,2 análogas previsiones procedimental-anulatorias a aquéllas antes referenciadas, debiendo en consecuencia de significarse que la competencia objetiva y funcional inherente a la revisión jurisdiccional de las modificaciones de encuadramiento en los diferentes Regímenes cotizatorios de la Seguridad tienen una cuantía indeterminada y, por ende , su enjuiciamiento correspondiente a las Salas de lo contencioso-administrativo en su caso territorialmente competentes -según estableció aquel reiterado criterio jurisprudencial sentado por las Sentencias de fechas 3 de Marzo del 2001 ; 6 de Octubre del 2006 ; 13 de Febrero del 2009 y 1 de Junio del 2010, dictadas por la Sala III de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo-, con arreglo a la vigente redacción del Art. 8,3 "in fine" y "a contrario sensu" y al Art. 10,1 m) de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , al recogerse allí la correspondiente cláusula competencial residual-general que determina el actual marco competencial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y precisarse que dichos mencionados Organos judiciales Contencioso-Administrativos de carácter territorial y colegiado -como éste aquí radicado-, "conocerán en única instancia -acerca-, de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuídas expresamente a la competencia de otros Organos de este Orden jurisdiccional".

4.- No cabe pues sino la declaración de nulidad tanto de aquella Sentencia núm. 7/11, de 3 de Enero, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo, como de aquellas otras previas actuaciones allí "a quo" inidóneamente sustanciadas habida cuenta la incompetencia funcional-material al respecto de dicho Organo judicial unipersonal de instancia allí sito a fin de enjuiciar las presentes actuaciones, debiendo en consecuencia de procederse a la retroacción procedimental relativa a semejante pormenor anulatorio ahora acordado.

5.- Por último, semejante tenor anulatorio determina , de conformidad con el Art. 139,2 de aquella Norma legal procesal Contencioso-administrativa antes mencionada, que no quepa desde luego formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio allí al efecto establecida , de forma que,

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 7,2 ; 8,2 y 3 "a contrario sensu"; 10,1 m); 33,2 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, la declaración de nulidad tanto de aquella Sentencia núm. 7/11 , de 3 de Enero, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo, como de aquellas precedentes actuaciones allí y "a quo" inidóneamente sustanciadas debido a su patente incompetencia funcional al respecto y sin que, por mor de dicho extremo constitutivo de radical nulidad procedimental inclusive apreciable "ex-oficio", quepa formular ahora singularizada imposición de costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Norma legal procedimental Contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que , con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente sentencia.

Además , dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en su correspondiente libro de Sentencias conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial ; remítase igualmente copia autenticada del presente fallo "ad quem" recaído a aquel referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña a fin de que quede allí oportuna constancia y radíquense a su vez en este Organo jurisdiccional Contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado las presentes actuaciones a fin de su ulterior tramitación procedimental conforme a la competencia que le es propia.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J.. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85 , de 1 de Julio, de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Organo jurisdiccional Contencioso-Administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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