Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
21/09/2000

Sentencia Administrativo Nº 1269, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4527 de 21 de Septiembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1269

Resumen:
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 7 -10 -96 del Ayuntamiento de Cangas que denegó la revisión de oficio del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Antes de entrar en el examen de las alegaciones contenidas en la demanda ha de señalarse que la pretensión del actor, tanto en vía administrativa como en la súplica de su demanda, adolece de una clara imprecisión en su formulación, ya que lo que en definitiva interesa es la declaración de nulidad de un expediente; y el objeto de la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30 /92 es la declaración de nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los cuales no se haya interpuesto en tiempo oportuno el correspondiente recurso administrativo. Al concretar qué contenido esencial de los citados derechos infringió la resolución de 7 -3 -96 se cita en la demanda el de un procedimiento público con todas las garantías. El artículo 248 del TRLS 1992 se refiere al "órgano municipal competente" tanto para la adopción de la medida de suspensión como para la de demolición y el 249 al "Ayuntamiento". Por ello tampoco cabe estimar la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1. b) de la Ley 30 /92. Tampoco puede apreciarse que en la tramitación del expediente al que puso fin la resolución de 7 -3 -96 se prescindiese total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por ello también tiene que ser rechazada la existencia de la causa de nulidad del artículo 62.1. e) de la Ley 30 /92. En su escrito de conclusiones denuncia el actor que no fue pedido informe previo al consello Consultivo de la Xunta de Galicia. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JO......... contra la resolución de 7 -10 -96 del Ayuntamiento de Cangas.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0004527 /1997

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1269 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004527 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JO......., representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado Dña. NIEVES PILAR OTERO LAMAS, contra Resolución del Ayuntamiento de Cangas de 7 -10 -96, reg salida 5567 de 8 -10 -96 que desestima el recurso de revisión de oficio del expte de restauración de la legalidad urbanística 10 /93. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA) representada por la procuradora Dña. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ y dirigida por letrado D. JOSE-RAMON RODRIGUEZ SABUGO FERNANDEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día catorce de septiembre de 2000.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 7 -10 -96 del Ayuntamiento de Cangas que denegó la revisión de oficio del expediente de restauración de la legalidad urbanística Nº 10 /93 -D.

 

      SEGUNDO: Antes de entrar en el examen de las alegaciones contenidas en la demanda ha de señalarse que la pretensión del actor, tanto en vía administrativa como en la súplica de su demanda, adolece de una clara imprecisión en su formulación, ya que lo que en definitiva interesa es la declaración de nulidad de un expediente; y el objeto de la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30 /92 es la declaración de nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los cuales no se haya interpuesto en tiempo oportuno el correspondiente recurso administrativo. Ha de entenderse por lo tanto, con una interpretación favorable al actor y conforme con el principio "pro actione", que la petición última del demandante es la declaración de nulidad de la Resolución de 7 -3 -96 que ordena la retirada del módulo-vivienda de su propiedad.

 

      TERCERO: El actor sostiene en su demanda que la resolución que acaba de indicarse es nula de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a), b) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30 /92; es decir, porque lesionó el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; porque fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, y porque antes de dictarla se prescindio total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

 

      CUARTO: Al concretar qué contenido esencial de los citados derechos infringió la resolución de 7 -3 -96 se cita en la demanda el de un procedimiento público con todas las garantías. El artículo 24 de la Constitución habla de un proceso, no de un procedimiento, pues se esté refiriendo a los jurisdiccionales; en cualquier caso, al intentar precisar qué garantías fueron desconocidas se hace referencia a que la resolución que inicia el expediente deja sin efecto otro anterior sin motivar esa decisión, pero no se afirma que al proceder así queden mermados derechos con contenido constitucional, como los de audiencia, asistencia o defensa, por lo que, a lo sumo, la infracción cometida sería de legalidad ordinaria y no encuadrable, por lo tanto, en el artículo 62.1. a) de la Ley 30 /92. Esta causa de nulidad no puede estimarse, en consecuencia, concurrente.

 

      QUINTO: En lo que concierne a la competencia del Alcalde para acordar una demolición hay que reiterar lo que ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones. El artículo 248 del TRLS 1992 se refiere al "órgano municipal competente" tanto para la adopción de la medida de suspensión como para la de demolición y el 249 al "Ayuntamiento". Las dificultades interpretativas que determina el uso de estos términos han de resolverse afirmando, en primer lugar, que el legislador no ha querido atribuir una competencia distinta para la medida de suspensión y para la de demolición. En segundo lugar, se puede igualmente afirmar, dada la referencia no específica del artículo 248 al "órgano municipal competente", que el legislador ha querido respetar las determinaciones competenciales establecidas en la legislación municipal, en concreto la de naturaleza residual de la del Alcalde, -sin que constituya obstáculo para la interpretación expuesta que en el artículo siguiente se emplee la palabra "Ayuntamiento", pues carecería de explicación lógica el entender que la referencia al Ayuntamiento se hace a un órgano pluripersonal, en tanto que además de suponer una distinción competencial según que las obras se encontrasen en ejecución o terminadas, implicaría afirmar, también sin razón lógica atendible, que el órgano competente en materia de otorgamiento de licencias no lo es para la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística con ocasión de obras realizadas sin licencia, o con exceso en relación a la concedida. Podría objetarse a la conclusión expuesta que, anulados los preceptos del TRLS 1992 por la STC 61 /1997, de 20 de marzo, habría de aplicarse al supuesto litigioso el TRLS 1976. Esta objeción tampoco puede ser aceptada, pues no cabe olvidar que la inconstitucionalidad declarada en dicha sentencia no descansa en razones de carácter material sino en el estricto marco de distribución de competencias normativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que permite entender que sus efectos, al menos en cuanto a los competenciales que aquí se tratan, se producen desde su fecha y no de forma retroactiva. Por ello tampoco cabe estimar la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1. b) de la Ley 30 /92.

 

      SEXTO: Tampoco puede apreciarse que en la tramitación del expediente al que puso fin la resolución de 7 -3 -96 se prescindiese total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El acuerdo de 18 -10 -96 incurre en una simple incorrección en los términos empleados al decir que se deja sin efecto un expediente incoado con anterioridad para la restauración de la legalidad urbanística. El expediente sigue siendo el mismo, al igual que su denominación (10 /93 -D). Lo que se rectifica es un acuerdo de iniciación que adolecía de una clara indeterminación de la normativa urbanística que se estimaba infringida por la actuación del recurrente. Pero con esta rectificación, tras la cual se precisa que la instalación del módulo vivienda del actor es disconforme con el planeamiento por estar en suelo no urbanizable de protección de costas, en modo alguno resultaron afectados sus derechos, ya que se le concedio un nuevo plazo de audiencia, que aprovechó para presentar las alegaciones que consideró oportunas. Por ello también tiene que ser rechazada la existencia de la causa de nulidad del artículo 62.1. e) de la Ley 30 /92.

 

      SÉPTIMO: En su escrito de conclusiones denuncia el actor que no fue pedido informe previo al consello Consultivo de la Xunta de Galicia. Dicho informe es necesario para que la Administración pueda ejercitar sus facultades anulatorias, pero no cuando estima que no procede la revisión que insta un interesado, como se deduce claramente de lo que establece el apartado 4 del artículo 102 de la ley 30 /92. Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.

 

      OCTAVO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS:     Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

F     A     L     L     A     M     O     S:    Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JO......... contra la resolución de 7 -10 -96 del Ayuntamiento de Cangas que denegó la revisión de oficio del expediente de restauración de la legalidad urbanística Nº 10/93 -D. No se hace imposición de costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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