Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 127/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 491/2004 de 17 de Marzo de 2005

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 127/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento recurrente, y confirma el criterio restrictivo puesto de manifiesto por la Estimación de de Impacto Ambiental, con desestimación de la pretensión del Ayuntamiento, ya que la necesidad de obtener suelo industrial no autoriza a ubicarlo en el lugar pretendido por la parte recurrente que por sus valores medioambientales debe ser protegido. Entiende la Sala que frente a la mencionada Estimación, ninguna actividad probatoria ha realizado la parte recurrente tendente a acreditar la veracidad de sus afirmaciones, a salvo del informe que acompaña con el escrito de demanda sobre la funcionalidad del Monte como corredor ecológico y que no desvirtúa los fundamentos en los que se sustenta aquélla, de manera que su argumentación fáctica y jurídica descansa sobre la base de sus meras manifestaciones, incumpliendo la probanza que le incumbía realizar frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00127/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente :

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Marcos Gómez Puente

^ 72; 472;

En la Ciudad de Santander, a 17 de marzo de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 491/04 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LIENDO , representado por el Procurador Sr. Revilla Martínez y defendido por el Letrado Sr. Goikoetxea González, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.La cuantía del recurso es indeterminada pero superior a 150.253 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 24 de junio de 2004 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 15 de abril de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho órgano de fecha 27 de noviembre de 2003 desestimatorio de la discrepancia planteada por el Ayuntamiento de Liendo frente a la Estimación de Impacto Ambiental Denegatoria emitida por el Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en relación con el proyecto municipal de "Acondicionamiento de Terreno en el Paraje de la Hoya".

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarando que la Estimación de Impacto Ambiental debe tener un contenido positivo o, en su caso, se ordene a la Administración a requerir la ampliación del Informe de Impacto Ambiental a todos aquellos aspectos no recogidos en el mismo y que a juicio de aquélla exijan la aplicación de medidas correctoras, para luego volver a formular la Estimación de Impacto Ambiental.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda el Gobierno de Cantabria demandado solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO: No recibido el proceso a prueba se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2005,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 15 de abril de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho órgano de fecha 27 de noviembre de 2003 desestimatorio de la discrepancia planteada por el Ayuntamiento de Liendo frente a la Estimación de Impacto Ambiental Denegatoria emitida por el Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en relación con el proyecto municipal de "Acondicionamiento de Terreno en el Paraje de la Hoya".

SEGUNDO: En orden al medio ambiente, el Tribunal Constitucional ha declarado:

(Sentencia del T.C. de 26-6-1995, núm. 102/1995). "La evaluación de impacto ambiental es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente (Preámbulo de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE y del Real Decreto Legislativo 1302/1986). La legislación ofrece a los poderes públicos, de esta forma, un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente (STC 64/1982, fundamento jurídico 2.2). La evaluación del impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participitiva ... La declaración de impacto ambiental, a cargo de la autoridad competente en materia de medio ambiente, en esencia, se pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar las obras o actividades proyectadas y en caso afirmativo, las condiciones a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o compensar las eventuales repercusiones negativas que sobre el ambiente y los recursos naturales puede producir aquélla"

TERCERO:Tal y como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 17 de noviembre de 1998_

"Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización". Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1).

B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.

La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente".

En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona ... la práctica totalidad de la actuación ... que se materializa físicamente ... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo..."

CUARTO: Precisamente la imposibilidad de impugnar de forma autónoma la Declaración de Impacto Ambiental Denegatoria emitida por la Consejeria de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria ha hecho necesaria la introducción del trámite de discrepancia entre el órgano competente para autorizar el Proyecto y el órgano medioambiental que emite aquélla, que en el supuesto presente ha sido resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en sentido desestimatorio de la discrepancia, resolución impugnada en vía administrativa a través del oportuno recurso de reposición y que ahora es objeto del presente proceso contencioso-administrativo.

QUINTO: Ahora bien, la posibilidad de impugnar en vía jurisdiccional de forma autónoma , a través del planteamiento de la discrepancia y del Acuerdo que la resuelve, de la Estimación de Impacto Ambiental Denegatoria no supone que por parte de esta Sala se deba realizar un conocimiento exhaustivo de todos y cada uno de los aspectos medioambientales que concurren en el Proyecto de Acondicionamiento del Paraje de la Hoya, para concluir formulándose por el órgano jurisdiccional una Estimación de Impacto Ambiental que sustituya a la emitida por el órgano medioambiental competente, ya que se trata de un acto que entraña el ejercicio de una potestad discrecional por parte del órgano medioambiental, que ponderando y valorando la totalidad de los informes y consultas evacuados por las distintas Administraciones, Instituciones y personas que pudieran estar interesados en el mismo, emite una Declaración en el sentido que estima más adecuado para la protección del medio ambiente que pudiera resultar afectado por el Proyecto presentado.

Es por ello que la Sala deberá limitarse a valorar si la decisión administrativa discreccional se encuentra motivada y amparada por los diversos informes que la preceden y sustentan, si no se separa de los mismos y si la resolución finalmente denegatoria no es arbitraria ni irracional en relación con el contenido de aquéllos, sin que en ningún momento pueda este Tribunal emitir una Estimación de Impacto Ambiental Estimatoria, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, debiendo limitarse, en su caso, a anular la decisión del Consejo de Gobierno caso de estimar que no concurren los necesarios requisitos de motivación que sustenten aquélla.

Por idénticas razones tampoco puede la Sala determinar cuáles deben ser las medidas correctoras que corresponde introducir en el Proyecto presentado por el Ayuntamiento de Liendo, y en consecuencia condenar al Gobierno de Cantabria a fin de que solicite al Ayuntamiento de Liendo una ampliación del Informe de Impacto Ambiental en este sentido, formulándose con posterioridad por el órgano competente una nueva Estimación de Impacto Ambiental, tal y como se solicita en el suplico de la demanda,y ello por cuanto que será el propio Ayuntamiento de Liendo el que si lo estima conveniente pueda presentar un nuevo Proyecto que será merecedor o no de una Estimación de Impacto Ambiental positiva, una vez que el formulado no ha merecido una valoración estimatoria.

Por lo tanto, no corresponde al órgano jurisdiccional realizar declaraciones en materia medioambiental consistentes en la determinación de cuáles deben ser las medidas correctoras que deben introducirse en el Proyecto, ya que las mismas, en cuanto suponen la introducción de conceptos técnicos que afectan a los elementos discrecionales del acto administrativo, son de exclusiva determinación por el órgano medioambiental, máxime cuando en el supuesto de autos no se ha practicado prueba alguna a la vista de la cual pudiera determinarse cuáles deben ser, en su caso, dichas medidas correctoras con cuya introducción puedan paliarse o minimizarse los impactos medioambientales que el proyecto entraña.

En suma, y con respecto al acto administrativo impugnado de contenido discrecional y en el que entran en juego conceptos jurídicos indeterminados, como son los relativos al medio ambiente, sólo serán susceptibles de control jurisdiccional los elementos relativos a la competencia, el procedimiento y fin, valorándose si la opción administrativa contraria al proyecto se encuentra motivada a la luz de los informes que la sustentan.

SEXTO: En el supuesto de autos nos encontramos ante un Proyecto sometido a Estimación de Impacto Ambiental a través del cual se pretende un relleno parcial del Paraje de la Hoya, sito en el Monte Candina, el cual se encuentra cubierto de un manto vegetal en el que destaca especialmente la presencia de 10'6 hectareas de encinar cántabro, las cuales desaparecerán como consecuencia de la actuación proyectada que tiene como finalidad ubicar en la zona afectada un Parque Empresarial.

SEPTIMO: Dicho monte aparecía catalogado como de Utilidad Pública, señalando el Jefe de la Sección Forestal III, en el informe emitido en fecha 5 de diciembre de 2000, que "las obras a ejecutar y el destino previsto son totalmente incompatibles con el fin y la utilidad pública que clasifica el monte. A juicio de dicho informante "siguen plenamente vigentes las condiciones que fueron determinantes para la inclusión del Monte en el Catálogo".

La cuestión relativa a dicha Catalogación tiene trascendencia ya que con posterioridad a la emisión de dicho Informe el Ayuntamiento de Liendo, con fecha 30 de enero de 2001, solicita a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza se inicie expediente para la desafectación de la parcela de la Hoya que forma parte del Monte Candina, proponiendo compensar la masa de encinar perdida como consecuencia del proyecto con la repoblación en otras zonas del 150% de la superficie del mismo que desaparecería una vez acondicionada la zona para Parque Empresarial.

Un año más tarde, el día 9 de agosto de 2002, y por tanto después un mes antes de dictarse Estimación de Impacto Ambiental denegatoria , la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes acuerda excluir dicho parcela de "La Hoya de Candina", sita en el Monte Candina, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública , perteneciente al Ayuntamiento de Liendo, fundamentando dicha decisión en el informe del Jefe de Sección de Espacios Naturales que señala que las condiciones actuales de esta parcela aislada no son las mismas que las que originaron la Declaración de Utilidad Pública.

A este respecto cabe indicar que la Sala desconoce en qué ha consistido dicha variación de circunstancias que fundamenten la exclusión del Catálogo de dicha parcela, pero en cualquier caso, haya sido o no desafectada la misma, lo que resulta incuestionable es que la masa de encinar no ha desaparecido, sino que sigue cubriendo la parcela controvertida, y que la protección del mismo resulta de interés preferente para la decisión medioambiental, cualquiera que sea la decisión administrativa sobre su inclusión o no en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Es por ello que no resulta arbitraria la preferencia que por parte del Gobierno de Cantabria se ha otorgado al Informe de la Jefatura de Montes, pues parte de una situación real, esto es, la existencia del encinar, y considera incompatible con su protección cualquier actuación sobre el paraje en cuestión.

SEPTIMO: La parte recurrente entiende que no estando contemplado el encinar de referencia en la propuesta de LIC y ZEPA formulada por la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual será el instrumento para la designación por aquélla de las ZEC, a las que le son aplicables las medidas protectoras contempladas en el RD 1997/1995, el mismo no resulta merecedor de la protección que otorga a dichos enclaves la normativa estatal y comunitaria.

Sin embargo, la Directiva comunitaria 43/92 en su Anexo I contempla dicho encinar como "habitat prioritario", esto es, como un tipo de habitat natural amenazado de desaparición , indicando en su art. 2 que las medidas a adoptar derivadas de la Directiva tienen como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento de dichos habitats naturales en un estado de conservación favorable, por lo que en modo alguno puede negarse la necesidad de protección del mismo y la proscripción de las actuaciones que tiendan a su destrucción.

En este sentido resulta razonable la apreciación que de dicha circunstancia realiza la Sección de Evaluación de Impacto Ambiental, que pone de manifiesto que se trata de la masa de encinar de mayor superficie de la región, merecedora de protección más allá de la mera escala regional.

OCTAVO: La eliminación del mismo, que el propio Proyecto contempla como impacto negativo importante, no puede ser compensada mediante la plantación de la misma especie en otros lugares del municipio de Liendo, ya que en primer lugar se trataría de nuevas especies arbóreas, que como señala el Informe de la Sección de Impacto Ambiental "no garantizan la misma funcionalidad ecológica entre la propuesta de compensación y la biocenosis compensada", no pudiéndose aceptar aquélla ya que las actuaciones con impacto significativo en el medio ambiente como la que nos ocupa, en la que desaparecen 10'6 hectareas de encinar, no quedan minimizadas ni compensadas por el solo hecho de reponer en otro lugar lo que previamente se ha eliminado, puesto que el impacto originario permanece incólume y no existe prueba alguna que acredite que a través de la reforestación se va a consolidar un ecosistema análogo al precedente.

NOVENO: En lo que respecta al patrimonio cultural y partiendo del Informe arqueológico obrante en autos de fecha junio de 2000, así como del Informe emitido por la Dirección General de Cultura con posterioridad a áquel el día 15 de diciembre de 2000, debemos concluir que nos encontramos ante una zona con potencial arqueológico y geoarqueológico importante, indicando este último organismo que serían necesarias "medidas correctoras del impacto sobre el Patrimonio Cultural, mediante la realización de un seguimiento arqueológico de las obras de desbrozado y excavación previstas en el proyecto".

Si bien pudiera parecer que la Dirección General de Cultura no se manifiesta frontalmente opuesta al proyecto, lo cierto es que el Informe arqueológico revela la existencia en la zona de tres cuevas, la de las Vacas, la tapada y la Sima de la Hoya, esta última de reciente descubrimiento, de alto interés espeleológico, las cuales pudieran contener evidencias arqueológicas y paleontológicas de entidad, y concluye señalando con toda claridad que "recomendamos la exclusión de estos puntos de cualquier obra a desarrollar en la zona", afirmaciones que justifican evidentemente el Informe que realiza la Sección de Evaluación de Impacto Ambiental, que señala que el relleno de la dolina conocida como "La Hoya" implica la destrucción de dos de las tres simas identificadas en el informe arqueológico, viéndose también afectada la tercera entrada por el relleno del talud del terreno, extremo éste que no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario.

En suma, la protección del patrimonio espeleológico y con potencial arqueológico exige preservar la zona de la actuación transformadora del hombre, por lo que resulta plenamente fundamentada la conclusión a la que llega en este sentido la Evaluación Desestimatoria de Impacto Ambiental, fundada en sólidos informes técnicos que la avalan y fundamentan.

UNDECIMO: El Informe emitido por la Demarcación de Carreteras, ni contrario ni favorable al proyecto, sí pone de manifiesto un extremo relevante como es que la zona de la Hoya, por sus especiales condiciones medioambientales, había sido preservada del paso de la Autovía del Cantábrico, realizándose a tal efecto un trazado de la misma de mayor coste, con la finalidad de mantener el encinar existente en la misma.

Dicho informe, al que también se hace alusión en la Estimación de Impacto Ambiental, pone de manifiesto el esfuerzo de la Administración Pública estatal por conservar dicha masa arbórea , "de gran interés geológico y ambiental", como se señala en el informe, debiendo coadyuvar a dicho fin todas las Administraciones Públicas, de tal modo que las actuaciones en este sentido deberán ser concordantes, sin que pueda recaer el esfuerzo tan sólo en una de ellas para posteriormente verse frustado por otro proyecto, esta vez de iniciativa municipal, que incida negativamente sobre lo que con anterioridad se pretendió proteger y mantener.

DUODECIMO: Finalmente y con referencia a los valores hidrológicos de la zona, el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Norte realiza una serie de declaraciones sobre materias que deberá contemplar el Estudio de Impacto Ambiental en materia hídrica, con propuesta de medidas correctoras, plan de restauración de obras y plan de seguimiento y control, señalando que si bien no se afecta a la calidad de las aguas superficiales aptas para el uso doméstico calidad A2, la cual deberá mantenerse, el proyecto podría afectar a las aguas subterráneas al acuífero nº9 de Castro Urdiales-Ajo, cuya protección se propone en el Plan Hidrológico Norte II.

A estos efectos debemos concluir que el informe hidrológico no contiene un rechazo total del proyecto ni reseña impactos significativos en esta materia que deban traer como consecuencia la oposición al mismo por dicha causa, sino que señala tan sólo una posibilidad de afectación al acuífero reseñado, realizando tan sólo una declaración de la necesidad de mantener la calidad A1 de áquel, atenuándose los efectos negativos en las surgencias naturales, sin que deba rebasarse su capacidad de renovación.

DECIMOTERCERO: Como afirman las SSTS de 3 de enero y 26 de marzo de 1996, el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración ( si bien en materia de planeamiento urbanístico) debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción".

En el mismo sentido, la STS 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional "para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones".

Sin embargo, frente a la Estimación de Impacto Ambiental negativa, ninguna actividad probatoria ha realizado la parte recurrente tendente a acreditar la veracidad de sus afirmaciones, a salvo del informe que acompaña con el escrito de demanda sobre la funcionalidad del Monte Candina como corredor ecológico y que no desvirtua los fundamentos en los que se sustenta aquélla, de manera que su argumentación fáctica y jurídica descansa sobre la base de sus meras manifestaciones, incumpliendo la probanza que incumbía realizar a la parte recurrente frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa (art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), siendo de aplicación plena la previsión contenida en el art. 1.214 del Código Civil, ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Por el contrario, la Declaración de Impacto Ambiental pone de relieve aspectos de gran relevancia:el proyecto presentado supondría la destrucción de 10'6 hectareas de una masa de encinar ubicado en la zona declarado como habitat natural a proteger y que es el más importante de la Comunidad Autonoma, afectando las actuaciones a una zona de interés arqueológico y espeleologico, la cual ha sido preservada de actuaciones anteriores que hubieran podido dañarla .

Todo lo anteriormente expuesto aconseja confirmar el criterio restrictivo puesto de manifiesto por la Estimación de de Impacto Ambiental, con desestimación de la pretensión del Ayuntamiento de Liendo, ya que la necesidad de obtener suelo industrial no autoriza a ubicarlo en el lugar pretendido por la parte recurrente que por sus valores medioambientales debe ser protegido.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo -dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa-, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente. Por tanto, en suma, podrá compartirse o no la motivación de los actos administrativos impugnados, pero no resulta posible negar la evidencia de su existencia, frente a la que ciertamente su destinatario tuvo adecuada oportunidad de impugnación, con conocimiento de la causa por la que fue denegada su solicitud.

DECIMOCUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE LIENDO representado por el Procurador Sr. Revilla Martínez contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 15 de abril de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho órgano de fecha 27 de noviembre de 2003 desestimatorio de la discrepancia planteada por el Ayuntamiento de Liendo frente a la Estimación de Impacto Ambiental Denegatoria emitida por el Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en relación con el proyecto municipal de "Acondicionamiento de Terreno en el Paraje de la Hoya".

Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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