Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8156/2003 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 127/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100510

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2109


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2007

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008156 /2003

RECURRENTE: Javier

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008156 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Javier , representado por el procurador JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, dirigido por el letrado MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 10-07-03 QUE NO ADMITE A TRAMITE SOLICITUD DE SUSPENSION EN RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 68.532 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 10 de julio de 2003 por el TEAR de Galicia que acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada por el hoy actor contra el acuerdo de la unidad de recaudación de la AEAT en Ribeira por la que se le requiere para el pago de determinadas deudas referenciado en el expediente.

Se alega por la parte demandante en esencia preexistencia de los requisitos precisos para poder acordar la suspensión de acuerdo con el artículo 111 de la ley 4/1999 y nulidad de pleno derecho por entender que no se ha seguido el procedimiento previsto con ausencia de defensa.

Se opone la representación de la Administración demandada alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de consideración solicitando se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La solución de las cuestiones controvertidas en este pleito pasa ineludiblemente por determinar cuales son las normas por las que se rige la solicitud de suspensión pretendida por la actora.

A tal efecto lo primero que debe apuntarse es la naturaleza de la solicitud presentada por el actor ante la Administración, solicitud de un acto de contenido económico ya que mediante ella se pretendía obtener la suspensión de un acuerdo dictado por una unidad de recaudación, a la que el actor, cabe señalar, no acompaño garantía alguna, tal como se apunta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación y no ha sido combatido por la actora que nada ha alegado ni probado en contra. No resulta en consecuencia de aplicación el artículo 75.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, que solo se prevé la competencia del órgano de recaudación para pronunciarse sobre solicitudes de suspensión cuando se haya interpuesto reclamación económica administrativa (apartado tercero del mencionado precepto) y la misma se acompañe de garantía ( "La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico- administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente"). Consecuencia de lo anterior es la falta de competencia de la unidad de recaudación para pronunciarse sobre la solicitud, correspondiendo la misma al TEAR de Galicia y por la vía del artículo 76 del mencionado cuerpo legal.

A la vista de los preceptos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citados por la actora en su escrito de demanda cabe recordar la Disposición Adicional Quinta del mencionado cuerpo legal en que se establece: "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley" a lo que el legislador añadió, despejando cualquier duda al respecto, en la Ley 4/1999 que "En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria" precisando su apartado segundo que "La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", de donde resulta sin necesidad de mayores consideraciones la aplicación al supuesto enjuiciado del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

TERCERO.- En el régimen de suspensión de los actos y liquidaciones en materia tributaria impugnados en vía administrativa resulta prioritario recordar el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ya derogada pero aplicable al supuesto a examen, el cual establecía en su apartado primero: " El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía" debiéndose dicho precepto poner en relación a los efectos aquí traídos con el anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (tras la modificación introducida en 1995 ) en el cual se distingue claramente en sus artículos 74 y siguientes entre la suspensión automática mediante la aportación de alguna de las garantías reguladas en el artículo 75. 6 ( depósito metálico o valores públicos, aval o fianza bancaria o por entidad de crédito, y fianza personal solidaria de dos contribuyentes para débitos que no excedan de la cuantía que se señale por OM); de aquellos supuestos que se califican de excepcionales, de suspensión sin este tipo de garantías cuando el interesado no pueda aportarlas y se ofrezca garantía suficiente de otro tipo; o bien, sin garantía, en el supuesto de que no pueda aportarse; supuestos estos últimos en que la suspensión se condiciona, conforme a lo establecido en el artículo 76 del precitado reglamento , a la justificación de la imposibilidad de la aportación de las garantías ordinarias de un lado, y de otro a que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación, y en último término, en el caso de que no puede aportarse garantía de ningún otro tipo, a la imposibilidad de hacerlo.

Atendido las circunstancias que concurren e el presente caso, cabe recordar asimismo el apartado sexto del artículo 76 , que, al regular la causas de inadmisión a trámite, establece " A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella".

Habiendo fundado la Administración demandada el acto hoy recurrido en una de las legalmente previstas según resulta de la resolución impugnada, concretamente en apreciar una absoluta falta de acreditación de perjuicios, situación ésta que se advierte de la simple lectura del expediente administrativo y que se repite en sede de demanda. El mencionado art. 76 antes expuesto, establece como presupuesto para poder obtener la admisión a trámite de la solicitud de suspensión del acto, que el interesado acredite perjuicios de difícil o imposible reparación.

Las consideraciones anteriores conducen de modo inevitable, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas no ha lugar a su imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 8156/2003 interpuesto por Javier , contra Acuerdo de 10-7-03 que no admite a trámite solicitud de suspensión en reclamación contra otro de AEAT de Ribeira sobre pago de deudas tributarias. Rec. 15/1767/03; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

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