Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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07/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2004 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100118

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña, sobre liquidación por Impuesto sobre sociedades y sanción. La Sala declara que, conforme resulta de las actuaciones, y con independencia de los posibles defectos de redacción del acuerdo de concesión del préstamo, la realidad es que la recurrente era la avalista de dicho préstamo concedido a uno de sus trabajadores, conforme resulta además de los registros de la entidad crediticia en los que consta como avalista la recurrente, y del Libro de Actas de la misma, en la que figura la de la Junta General en que se acordaba avalar el crédito del trabajador en cuestión.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 520/2004

Partes: PINK PLAY, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 127/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 520/2004, interpuesto por PINK PLAY, S.A., representado por el Procurador Dª MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Dª MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núms. 08/16268/2000 y 8/16270/2000 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 17.147,60 euros.

SEGUNDO: Como recoge la propia resolución impugnada del TEARC, de las actuaciones llevadas a efecto resulta que el 14.12.93 la Caixa d'Estalvis del Penedès concedió un préstamo a D. Carlos Francisco , figurando como avalistas de éste tres personas físicas, a la sazón socios y consejeros de Pink Play, S.A.. Ante el impago de la deuda por el deudor, Caixa d'Estalvis del Penedès ejecutó el aval, por importe de 5.733.855 ptas, que fue satisfecho por Pink Play, S.A., que contabilizó la operación como un crédito a D. Carlos Francisco , que reputó de dudoso cobro, dotando posteriormente una provisión por insolvencias por su importe, declarada en 1995 como gasto fiscalmente deducible.

La Inspección consideró que el pago realizado por Pink Play, S.A. no constituía un crédito al Sr. Carlos Francisco , sino a los avalistas de éste, es decir, socios y consejeros de la sociedad, y se trata de una operación vinculada, de forma que la dotación a la provisión por insolvencias no es deducible, porque las personas vinculadas, receptoras del préstamo, no figuraban en situación de insolvencia judicialmente declarada

De otra parte, como consecuencia de los hechos expresados en el acta, fue incoado expediente sancionador, a resultas del cual, el 27.10.00, el inspector jefe resolvió imponer a la sociedad una sanción de 1.515.639 ptas, esto es, el 70% de 2.165.198 ptas (50% mínimo + 20% por ocultación de datos).

TERCERO: La demanda articulada en la presente litis insiste en las alegaciones básicas ya formuladas en vía económico-administrativa: los señores Benito , Felix y Jesús , cuando firmaron como avalistas el contrato entre la Caixa d'Estalvis del Penedès y Carlos Francisco , lo hicieron en su condición de miembros del Consejo de Administración de Pink Play, S.A., y no a título personal; y si bien en el contrato de préstamo no figura la antefirma "Pink Play, S.A., por poderes", ello únicamente se debe a un error omisivo de transcripción, pero la voluntad de las partes en todo momento fue la de que la sociedad avalase al Sr. Carlos Francisco , trabajador de la misma hasta la fecha; carece de sentido que los avalistas lo hicieran a título personal, puesto que no les unía relación alguna con el avalado, más que la estrictamente personal como trabajador de Pink Play, S.A.; la propia Caixa d'Estalvis del Penedès, ajena a las partes, en dos certificados emitidos en 1995 señala que Pink Play, S.A. satisfizo la cantidad de 5.733.855 ptas en concepto de avalista del préstamo personal a favor de D. Carlos Francisco ; además, la intencionalidad de las partes de que fuera Pink Play, S.A. la que avalase al trabajador queda expresamente reflejada en el libro de actas de la compañía; la jurisprudencia ha entendido que la presunción de veracidad de los documentos públicos establecida en el Código Civil tiene carácter iuris tantum, y admite prueba en contrario, de modo que la presunción de la condición de avalistas de Don Benito , Felix y Jesús queda desvirtuada por el resto de las pruebas aportadas (certificaciones bancarias y libro de actas de la compañía), que indican que se cometió un error de transcripción omisivo, por el que no se hizo constar que los avalistas no actuaban por su cuenta, sino en representación de Pink Play, S.A.; por todo lo expuesto, la provisión dotada debe tener la consideración de gasto deducible, puesto que concurren las circunstancias fijadas en el artículo 12.2 LIS , y consecuentemente, tampoco procede la imputación de ingresos financieros.

Estas alegaciones no son aceptadas ni por la resolución impugnada del TEARC ni por la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado.

Aquella resolución señala que, como consta en el contrato de fecha 14.12.93, intervenido por corredor de comercio, la entidad Caixa d'Estalvis del Penedès concedió un crédito a D. Carlos Francisco , con la garantía del aval prestado por Don Felix , Benito , y Jesús , titulares, respectivamente, del 41, 36 y 22,5 por ciento del capital social de Pink Play, S.A. y miembros del consejo de administración de la misma, pero en dicho contrato ni se alude a esta condición de los avalistas ni aparece en ningún momento el nombre de Pink Play, S.A.

Para el TEARC, está probado que la sociedad Pink Play, S.A. era ajena al contrato de préstamo firmado entre la Caixa d'Estalvis del Penedès y Carlos Francisco , que fue intervenido por fedatario público, y en el que figuraban como avalistas tres socios-consejeros de la reclamante. El hecho de que Pink Play, S.A., llegado su momento, se hiciera cargo del pago de la obligación avalada por sus socios-consejeros no demuestra que fuera avalista del préstamo, sino que, antes al contrario, pone de manifiesto, como interpretó la inspección, la concesión de un préstamo a esos tres socios. No cabe otra explicación alternativa que justifique el pago por la sociedad de una deuda de la que era ajena.

Indica el TEARC a tal efecto, que frente a la conclusión anterior no puede sostenerse, como se alega, que la intención de las partes, al celebrar el contrato de préstamo, fuera que la sociedad se hiciera cargo del aval, pues tal circunstancia no consta en el contrato, intervenido por fedatario público, en el que, como viene dicho, no se hace referencia alguna a Pink Play, S.A. En cuanto a la presunta prueba en contra que pondría de manifiesto el libro de actas, cabe advertir que, independientemente del valor que pudiera otorgársele (por fuerza relativo), dicho libro no ha sido aportado. Finalmente, la circunstancia de que Caixa Penedès considere "avalista" a la sociedad en dos escritos no es por sí misma suficiente para contradecir los términos del contrato de préstamo en cuestión.

CUARTO: Es evidente la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no lo es menos que frente a ellos ha de prevalecer la voluntad real de los intervinientes por encima de los errores formales de transcripción.

En el caso enjuiciado, como se ha visto, del documento de préstamo mercantil concedido a un empleado de la entidad mercantil recurrente, resultaría que la condición en que actuaron como avalistas los tres socios y miembros del Consejo de Administración de tal entidad (que en conjunto suman el 99,5% del capital social, tal como recoge la resolución del TEARC) fue a título personal y que, por tanto, la satisfacción de la deuda por la entidad no originaría un crédito contra el deudor avalado, sino contra los avalistas, tratándose de una operación vinculada.

Sin embargo, más allá del tenor literal del documento en cuestión, ha de estarse a la voluntad y representación real de los actuantes, de la que resulta, a juicio de la Sala, que quien avalaba era la entidad mercantil recurrente y que las tres personas físicas actuantes lo hicieron en nombre y representación de ella. Resulta indiciario de ello que la propia entidad de ahorros prestamista hiciera constar en su documentación que la avalista era la sociedad actora; y, sobre todo, resulta demostrativo de ello el contenido del Libro de Actas de la sociedad actora, que ha sido aportado a los presentes autos en término probatorio y se encuentra unido a los mismos, apareciendo consignado en el Acta de la Junta General de 5 de diciembre de 1993 el acuerdo de avalar al trabajador de que aquí se trata.

No existe en los autos dato objetivo alguno para permitir tachar de falsa dicha acta ni para entender que toda la operación en cuestión constituya una mera defraudación fiscal. Por el contrario, ha de llegarse a la conclusión de que, efectivamente, la entidad mercantil recurrente acordó avalar al trabajador en cuestión, pero que el documento de préstamo, por simple error, no recogió tal carácter a los avalistas.

En consecuencia, la liquidación impugnada carece de base legal, y, consiguientemente, también la sanción impuesta.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 520/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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