Última revisión
22/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 127/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1224/2008 de 22 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 127/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100367
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00127/2009
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 127
APELACIÓN NÚM.: 1224-2008
LETRADO D. JUAN JAIME CACHAZO IBARRECHE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 22 de Enero de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 1224-2008 interpuesta por el letrado D. JUAN JAIME CACHAZO IBARRECHE contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid de fecha 9-6-20088, (P.A 224-2008), interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Policia habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid de fecha 9-6-2008 en el procedimiento abreviado 224-2008 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 20.1.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 224/2008, promovido contra desestimación de solicitud de caducidad y archivo de expediente sancionador de expulsión seguido contra de la recurrente D. Lucio .
SEGUNDO En el recurso anterior recayó auto de 9 de junio de 2008 , en cuya parte dispositiva se acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones por falta de acreditación de la representación del recurrente por el letrado director del recurso sin que fuera subsanado el defecto en el plazo legal otorgado.
TERCERO Contra la resolución anterior, el letrado D. Jaime Cachaza Ibarreche, interpuso recurso de apelación, alegando lo que a su derecho convenía
CUARTO En el recurso contencioso en el que recayó el auto apelado, concurre la falta de legitimación del abogado director del litigio para representar a la parte recurrente cuando esta no ha conferido esta representación mediante poder o apud acta, lo que es determinante de la inadmisión y archivo del correspondiente recurso contencioso administrativo como correctamente aprecio el Juzgado.
Esta misma cuestión ha sido resuelta por la Sección en las sentencias recaídas en numerosos recursos precedentes, por lo que pasamos a reproducir sus fundamentos de derecho.
En términos generales esta Sección ha venido sosteniendo que para la interposición del recurso contencioso administrativo, el único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen uniforme sin distinción entre personas o tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio se establecen en el artículo 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante los órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se haya conferido la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad no significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso a través de alguna de las dos maneras de otorgamiento: por poder notarial o apud acta ante el Secretario del órgano judicial que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con apercibimiento de archivo de las actuaciones, archivo que se materializa si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presenta caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia carecen de la debida representación procesal los recursos contencioso administrativos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante poder o designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la auténtica y fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
En casos parecidos se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de al confusión de conceptos en torno a la representación en las vías administrativa y judicial. La representación ante la Administración puede otorgarse a un abogado o a cualquiera como prevé el artículo 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado, puede actuar cualquier persona con capacidad de obrar como puntualiza el apartado segundo de esta artículo. Lo que no puede confundirse ni prorrogarse es la valida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo que tiene sus propias normas y su propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado como actúo como representante ante la Administración tiene esa misma condición en el recurso contencioso administrativo.
Por lo hasta aquí dicho, es evidente que concurre la falta de postulación en todos aquellos recursos entablados ante los juzgados en los que no consta la presencia del interesado o este no ha otorgado su representación a letrado director técnico del proceso.
Esta Sección es consciente del flaco favor que en aras al principio de seguridad jurídica, quizás uno de los más esenciales de la función jurisdiccional, están provocando los distintos fallos ante problemas sustancialmente idénticos, si bien es cierto que esta Sección siempre ha mantenido el criterio expuesto respecto de los requisitos de postulación en juicio, incluso antes de que la competencia sobre esta materia fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 y la modificación del artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y por último a pesar de la designación del letrado de oficio por el colegio profesional subsistía la obligación de acreditar la representación del recurrente por el letrado por alguna de las dos formas indicadas sin haberlo hecho fue correcta la inadmisión del recurso sin que se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione ni el derecho de defensa; la concesión, en su caso, del beneficio de justicia gratuita no acarrea ni que el letrado asuma la representación si no se cumplen los requisitos legales ni la designación de procurador, puesto que no es obligatoria su presencia ante los órganos unipersonales, lo que también impedía la designación de oficio de procurador y además se desconoce la voluntad del extranjero y sin que por otra parte la modificación del artículo 2.2 de la Ley 1/1996 implique la posibilidad de que el letrado asuma la representación sin poder o apoderamiento y sin concurrieran las circunstancias especiales que contempla el artículo 21 de la Ley 1/1996 y el apoderamiento ante la Administración para la interposición de los recursos necesarios no puede admitirse ni como poder ni como el apoderamiento apud acta que debe efectuarse ante el Juzgado; no se vulnera el principio de igualdad puesto que la ley se aplica a todos por igual y los actos de comunicación que se han entendido con el letrado que carecía de representación se hicieron para evitar la indefensión del extranjero recurrente y por último cualquier doctrina o criterio contrarios a lo expuesto ya no son seguidos por la Sala.
QUINTO Como consecuencia de lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición de costas a los efectos del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a la parte apelante, al no concurrir circunstancias para su no imposición.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Jaime Cachaza Ibarreche, contra el auto de 9 de junio de 2008, dictado por el Juzgado número 15 de lo Contencioso Administrativo de Madrid , recaído en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 224/08, promovido contra desestimación por silencio de solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador de expulsión seguido contra el recurrente D. Lucio , por ser ajustado a Derecho el auto apelado. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
