Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 127/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 1028/2010 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100106
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Ordinario 1028-2010
SENTENCIA Nº 127/2012
En San Sebastián, a 31 de mayo de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1028-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de KODOX, S.L contra el AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre urbanismo, interviniendo como interesado la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DE LA UEU 4 DEL SECTOR INDUSTRIAL DE IBURERREKA, siendo recurrido el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22.10.2010 notificado el 28 de octubre de 2010, dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Eibar por el que se inadmite el recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2007 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución Urbanística 4 del Sector Industrial de Ibur Erreka, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa antedicha, interesando la representación del recurrente que estimando su demanda se anulare y dejare sin efecto la resolución recurrida, acordando modificar el referido proyecto de compensación en los términos expuestos en la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.
La administración pública contesta la demanda interesando la confirmación del acto administrativo recurrido. En los mismos términos se pronuncia la Junta de Compensación que interviene como interesada.
Segundo.Tramitado el procedimiento y formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
Fundamentos
Primero. Acciona la parte recurrente contra la resolución administrativa del Excmo. Ayuntamiento de Eibar, por el que se inadmite el recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2007 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución Urbanística 4 del Sector Industrial de Ibur Erreka. Refiere el demandante que detenta justo título de propiedad sobre finca en el S.I de Ibur Erreka en los términos municipales de Eibar, Elgeta y Zaldibar sobre el que se aprobó el 'Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución Urbanística 4 del S.I de Ibur Erreka'; que es propietaria de edificación construida en la finca, desarrollando su actividad industrial; entiende la parte que estos extremos eran hechos públicos y notorios, particularmente para el Ayuntamiento de Eibar, por otorgar licencia y liquidar tributos y tasas por el edificio y la actividad. El proyecto de compensación daba a la finca destino de viales y aceras y debía ser cedida, pero previamente debían extinguirse edificación y actividad, extremo que la administración pretende olvidar en cuanto que aprueba Proyecto de Compensación contrario a derecho y que debió ser modificado de oficio por esas administraciones. Refiere el recurrente que el Proyecto de Compensación se aprueba el 26 de octubre de 2007 por el Ayto. de Eibar; que define parcelas aportadas y titulares, parcelas resultantes, parcelas de cesión obligatoria a la administración, fijando las indemnizaciones por los derechos urbanísticos. En el proyecto no se definía la existencia de ninguna carga sobre la parcela aportada por Kodox, ni la edificación ni la actividad industrial desarrollada en la misma. El 8 de agosto de 2006 se presentan alegaciones al referido Proyecto de Compensación porque la superficie de la finca aportada tenía una superficie mayor que la designada en el Proyecto, de 788 metros a 1100 metros cuadrados, resultando aceptada finalmente tal alegación. Refiere la parte que en cuanto a actuaciones operadas, las únicas obras de urbanización operadas son las del encauzamiento de la regata que transcurre en el sector, refiriendo la actividad industrial desarrollada por su parte: de un lado, distribución de material al por mayor, de otro operador logístico en la distribución de botellas y botellones de gas y otros productos químicos gaseosos, encontrándose en la parcela por lo tanto edificación y desarrollo de actividad industrial legal. Reitera la ejecución por la Junta de Compensación del encauzamiento de la regata que transcurre por el sector, pero dice que nada se ha acordado sobre la ejecución del resto de obras de urbanización del sector; significando ello la necesidad de trasladar la actividad pues el nuevo encauzamiento de la regata discurría por su parcela. Refiere que en todas las juntas ha expresado que edificación y actividad industrial no se describían en el proyecto de compensación, alegando que en el proyecto su finca no había sido calificada como incompatible con el planeamiento, con lo que dichas cargas no eran susceptibles de extinción sin antes modificar el proyecto en el sentido de contemplar la realidad física y reconocer esas cargas. Se formularon alzadas contra los acuerdos en la referida junta. Por otro lado, se alude a que el 21 de enero de 2010 se recibe comunicación del demandado de que una empresa publica iba a comenzar las obras de encauzamiento de la regata para desalojo inmediato de los pabellones en funcionamiento. Al mismo tiempo, en la comunicación de 15 de enero de 2010 se refería el desarrollo de actividad industrial. Tras el requerimiento de desalojo se intentó que la administración modificare de oficio el Proyecto de Compensación, pero el Ayuntamiento instó al desalojo; se recurrió en reposición y después en el J.C.A nº 3 de San Sebastián; refiere la parte que solicitada autorización de entrada para el desalojo por el Ayuntamiento, la solicitud fue denegada. A parte de estas reclamaciones, mediante escrito de 14 de julio de 2010 se interpuso ante los tres Ayuntamientos integrantes de la junta de compensación recurso de revisión contra el acuerdo que aprobaba el proyecto de compensación con referencia a los errores existentes: que no existían edificaciones y construcciones incompatibles con la edificación; procediendo el recurrente a valorar sus derechos en la suma de 145.877 euros, como cantidad que engloba todos los conceptos susceptibles de ser indemnizados. En fundamento de su pretensión alude al artículo 118.1 de la Ley 30-1992 , considerando que el Proyecto de Compensación debe ser modificado describiendo realmente su finca, declarando incompatible con el planeamiento la edificación y actividad industrial y valorando esos derechos conforme a lo dispuesto por la L.E.F, extinguiendo las cargas una vez aprobado definitivamente el Proyecto y cumplidos los trámites de la L.E.F.
La administración pública interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender que no concurren los presupuestos del recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30,1992 , LRJPAC, al no encontrarnos en ninguno de los taxativos supuestos de esa excepcional vía de impugnación de un acto administrativo firme, sostiene que el proyecto se aprueba una vez cumplimentadas las formalidades y el Ayuntamiento de Eibar es legítimo propietario del pleno dominio de la superficie de dominio y uso público, al tiempo que considera inadmisible la valoración relativa a la reposición de la edificación costes de traslado y nieva apertura de instalación.
La interesada, Junta de Compensación, contesta en similares términos solicitando también la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo.
Segundo.-A propósito del recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 118 y 119 de la Ley 30-1992 , LRJPAC, deben predicarse las siguientes características: es un recurso extraordinario que sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto, causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto.
En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 2010 indica: 'Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la LPC de 1958, que, como la reforma de 1999 , calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso- administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios ( SS. Sala 4ª 21-10-1970 , Sala 3 ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5 ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '. Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre (LA LEY 3054-JF/0000) y 150/1997 (LA LEY 10306/1997), de 29 de septiembre '.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 , 'De manera reiterada la Jurisprudencia, valga por todas las referencias de las Sentencia del TS de 14 mayo 1974 , y 28 de septiembre de 1984 , viene entendiendo que el recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 Ley 30/1992 (artículos 127 y 128 LPA ), como extraordinario que es y limitado rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado como corresponde a su carácter de causa específica en relación con un acto firme, precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes '.
Conforme al artículo 118 de la Ley 30/1992 , cabe interponer recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, en los cuatro supuestos que enumera con carácter taxativo; así, en el primer supuesto se refiere al error de hecho en los siguientes términos: «Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente».
La jurisprudencia, teniendo en cuenta que se trata de un recurso excepcional, entiende que ha de hacerse una interpretación estricta de los motivos invocados, sin que se puedan examinar cuestiones que debieron invocarse en vía de los recursos ordinarios o jurisdiccional ( sentencias de 26 de Abril de 2004 y 16 de Febrero de 2005 , entre otras).
Y, en cuanto al error de hecho concreta lo siguiente «...sólo aquel error material de hecho o aritmético que recae sobre una realidad con independencia de toda opinión o criterio o calificación, estando excluido de su ámbito todo lo que se refiera a cuestiones jurídicas, valoración legal de las pruebas ó interpretación de disposiciones o calificaciones que puedan establecerse...».
Tercero.En síntesis, como se desprende de lo ya enunciado en el primer razonamiento jurídico de esta sentencia, entiende la parte que el error de hecho se encuentra en el Proyecto de Compensación al significar que no existían edificaciones ni construcciones incompatibles con la ordenación, considerando la parte como cargas la edificación y la actividad industrial desarrollada.
Pues bien, para no poder estimar el presente recurso contencioso administrativo deben tenerse en cuenta varias circunstancias: en primer lugar la relevancia del conocimiento de lo que la parte recurrente considera error de hecho a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario, sin que se articulare impugnación de la resolución que le puso fin: recordemos la naturaleza extraordinaria, excepcional, del recurso de revisión; y en este sentido, es correcto traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2010 cuando dispone: 'contrariamente a lo que afirma la recurrente, en el presente caso no se dan las condiciones legalmente exigibles para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, el art. 118 LRJ-PAC permite al interesado instar la revisión de actos administrativos firmes cuando concurran determinadas circunstancias, entre las que se halla que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho; y es innegable, pues así lo ha reconocido la propia sentencia impugnada, que en el presente caso hubo un error de hecho al ocuparse más superficie de la necesaria para alcanzar el fin legitimador de la expropiación. Pero tiene razón el tribunal a quo cuando dice que no cabe usar el recurso extraordinario de revisión para remediar un error de hecho que debió ser conocido por el interesado y que, por tanto, pudo ser combatido en su momento mediante los recursos ordinarios. Ello equivaldría a premiar la falta de diligencia del interesado, a costa de la protección debida a la seguridad jurídica, que es el valor inherente a toda situación que ha ganado firmeza'.Y en este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios y la actividad desplegada por el recurrente durante el procedimiento administrativo como integrante de la Junta de Compensación, con acceso y conocimiento de todo lo desarrollado, de lo que es ejemplo paradigmático que formulare 'alegaciones al Proyecto de compensación', ya que en el Hecho segundo de la demanda se indica que 'con fecha de 8 de agosto de 2006 mi mandante presentó escrito de alegaciones al referido Proyecto de Compensación porque la superficie de la finca aportada tenía una superficie mayor que la designada en el citado Proyecto, esto es, en lugar de 788 metros cuadrados, disponía de 1100 metros cuadrados'.Nada se manifestaría entonces sobre la circunstancia ahora aludida en este litigio, de la que evidentemente tendría conocimiento, viniendo claramente el actor contra sus propios actos. Resultando, por otro lado, que el recurrente al aprobarse el Proyecto de Compensación por la administración ahora recurrida, tampoco efectuaría impugnación interviniendo en todo el procedimiento.
Debiendo significar, por otro lado, que no se indican por la parte recurrente cuales son los documentos del expediente administrativo a partir de los cuales se incurre en el error de hecho en tanto que la propia parte recurrente describe a la hora de definir la finca cual era el contenido de los asientos registrales. Al contrario, es cuestión valorativa jurídica toda la atinente al edificio o actividad industrial desarrollada.
Y a todas esas conclusiones de que es correcto el acto administrativo recurrido que inadmite a trámite el recurso de revisión se llega también si se analiza el efecto pretendido por el recurrente en el escrito de demanda, que no es sino la concesión de indemnización a la que se refiere en las páginas 25 y ss del escrito de recurso contencioso administrativo. Así, en tanto que ello es tema que no puede ser abordado en el contexto de un recurso extraordinario de revisión. En efecto, recuérdese la doctrina jurisprudencial que dispone la imposibilidad de abordar errores de derecho, o valorativos. Y es que a tal efecto debe tenerse en cuenta que como bloque documental nº 2 se acompaña lo referido a la construcción de pabellón industrial y a las actividades desarrolladas, indicándose ya en aquella que '(¿) el desarrollo de tal SAPUI requiere la aprobación previa de un plan parcial por lo que no es legalizable en el momento actual ninguna nueva construcción. Asimismo indica que dado el carácter de precariedad con que se solicita la licencia la actuación sigue las directrices de lo resuelto en el artículo 264 relativo al SAPUI de referencia y en este sentido no tiene porque ser incompatible con el futuro desarrollo si bien se está a expensas de lo que dicte el Plan Parcial. (...)', exigiéndose por tanto tomar en consideración las disposiciones del TR de 1976, artículo 58.2 y 17 de la Ley 6- 1998, apareciendo como cuestión valorativa de derecho la referida a una actividad en precario, que debió ser alegada y acreditada en su momento, no encontrándonos ante error de hecho.
De todo ello se infiere que el pronunciamiento administrativo recurrido es conforme a derecho al no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la LRJPAC, motivo por el que el recurso contencioso administrativo no puede prosperar.
Cuarto.-Se resuelve sin costas conforme al artículo 139 de la LJCA .
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de KODOX, S.L contra la Resolución indicada en el encabezamiento debiendo confirmar la misma por ser ajustada a Derecho, absolviendo a la parte recurrida de todos los pronunciamientos interesados en su contra.
No se efectúa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
