Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 127/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2012 de 18 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100130
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº: 25/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 127 /2012
En la ciudad de Logroño, a 18 de abril de 2012.
Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 25/2012, a instancia de D. Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa León Ortega y defendido por la Letrada Dª. Marisa Reinares Lorente, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 334/2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, de fecha 15 de diciembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de 26 de enero de 2011, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración.
Antecedentes
a. PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso P.A. Nº 254/2011, la Sentencia nº 334/2011, de 15 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa León Ortega en nombre y representación de D. Evaristo contra la Resolución del Delegado del Gobierno en la Rioja de 26-1- 11, por la que se deniega su solicitud de residencia formulada, y, en consecuencia, se confirma por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia nº 334/2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, de fecha 15 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa León Ortega en nombre y representación de D. Evaristo contra la Resolución del Delegado del Gobierno en la Rioja de 26-1-11, por la que se deniega su solicitud de residencia formulada, y, en consecuencia, se confirma por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en costas'.
Para un adecuado enjuiciamiento, resulta conveniente precisar los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1º. Por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra de 24 de mayo de 2010 , el apelante fue condenado como autor de un delito de 'Amenazas' (condena de seis meses de prisión, seis meses de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 14 meses de privación del derecho a la tenencia de armas y 14 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y familiares), y de otro delito de
'Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar' (condena de seis meses de prisión, seis meses de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 14 meses de privación del derecho a la tenencia de armas y 14 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y familiares).
2º. El recurrente, de nacionalidad colombiana, titular de autorización de residencia temporal en España, solicitó el 5 de noviembre de 2010 autorización de residencia de larga duración.
3º. El 26 de enero de 2011 la Delegación del Gobierno en La Rioja dictó Resolución, en expediente nº NUM000 , por la que, en base a los citados antecedentes penales, se le deniega la solicitud de autorización de residencia permanente o de larga duración en aplicación del art. 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 73.3 de su Reglamento.
4º. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño antes referenciada desestimó el recurso
SEGUNDO.- El recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1. Que la falta de reincidencia, la tramitación del divorcio de mutuo acuerdo, su residencia de más de 6 años en España, donde residen padres, hermanos y tíos, debían ser valorados para conceder la autorización de residencia solicitada, a pesar de los antecedentes penales; que se trató de un hecho puntual y aislado producido bajo los efectos del alcohol y que la pena es inferior a un año ( art. 31.4 LOEx . y art. 54.9 RD 2393/2004 ). 2. Que se encuentra en situación de remisión condicional de la pena, por lo que debió valorarse la posibilidad de renovar la autorización en función de las circunstancias del supuesto concreto ( art. 31.4 LOEx . y art. 54.9 RD 2393/2004 ). 3. Que su permanencia en territorio español no representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, y que tiene arraigo familiar, social y laboral.
Pues bien, esta Sala ya tuvo ocasión de expresar, en Sentencia nº 243/2011, de 14 de junio de 2011, (R.Ap. 65/2011), en un supuesto similar al presente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'En efecto, el examen del contenido de la Ley Orgánica 4/2000, de 12 de enero, de los derechos y deberes de los extranjeros en España y de su integración social, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, pone de manifiesto que, en nuestro ordenamiento jurídico, la carencia de antecedentes penales constituye un requisito exigido como regla general para el acceso a las diversas autorizaciones de residencia y/o trabajo previstas por nuestra legislación en materia de extranjería. En ese contexto, resulta plenamente lógico que para la concesión de una autorización de residencia permanente se exija como requisito sine qua non que el interesado carezca de antecedentes penales, máxime teniendo en cuenta, a la vista de los artículos 32.1 LO 4/2000 y 71 RD 2393/2004 , que la autorización de residencia permanente es el título jurídico que más intensamente cualifica la situación jurídica de un ciudadano extranjero no comunitario en España, al constituir, nada menos que 'la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles'. Así, si para la obtención de una autorización de residencia y/o trabajo inicial (cuya duración temporal y efectos materiales son limitados) es preciso carecer de antecedentes penales, resulta ilógico interpretar que para la concesión de una autorización de residencia permanente (que tiene una eficacia temporal ilimitada y que en buena medida equipara la posición jurídica del extranjero no comunitario a la de los ciudadanos nacionales) no haya de exigirse el mismo requisito. Por ello, en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de residencia permanente, el art. 73.3 RD 2393/2004 dispone que, 'Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento'. El precepto que se acaba de transcribir impone al órgano competente para resolver la obligación de incorporar de oficio el certificado de penales del solicitante, previsión normativa que no tendría ningún sentido si no fuera porque el órgano llamado a decidir sobre la solicitud deberá denegarla si de ese certificado resulta la existencia de tales antecedentes.
Dispone el artículo 54.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 :
'9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena'.
Es obvio que dicho precepto, y el margen discrecional de valoración que su inciso segundo otorga a la Administración, tienen su encaje exclusivamente en los procedimientos para la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo, pues el citado artículo lleva por rúbrica 'Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena', pero no en los relativos a la concesión de las autorizaciones de residencia permanente.
Ha de hacerse hincapié en que, en nuestro Derecho, la regla general es que para la obtención de las diferentes autorizaciones de residencia y/o trabajo el solicitante ha de carecer de antecedentes penales. Y que, cuando las disposiciones en materia de extranjería quieren establecer, como excepción a esa regla general, la posibilidad de que quien tenga antecedentes penales pueda continuar en España, lo hacen de forma expresa, tasada y con expresión de los concretos supuestos para los que tal posibilidad se establece. A modo de ejemplo, para la renovación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal ( arts. 31.4 LO 4/00 y 37.2 RD 2393/04 ), de residencia y trabajo por cuenta ajena (54.9) o de residencia y trabajo por cuenta propia (art. 62.4). Por ello, estas normas han de ser objeto de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas sino a los supuestos de hecho en ellas establecidos.
No puede reprocharse a la resolución impugnada la carencia de una motivación suficiente. Por una parte, en ella se indica claramente cuáles son las razones por las que se desestima la solicitud del actor, que no son otras que la posesión por el recurrente de antecedentes penales no cancelados, circunstancia que, además, él obviamente conoce. De este modo, si la finalidad de la motivación de los actos administrativos ( art. 54 Ley 30/1992 ) es conjurar el riesgo de arbitrariedad en la actuación administrativa ( art. 9.3 CE ) y explicitar al interesado las razones en que aquélla se asienta de suerte que pueda combatirlas puntualmente en ejercicio de su derecho de defensa ( art. 24 CE ); tales fines se han cumplido sobradamente con los argumentos expuestos por el acto administrativo impugnado, que dan cumplida cuenta de los motivos en que éste se funda. Y por otra parte porque, frente a lo que sostiene la sentencia de instancia, no es acertado considerar que la Administración estuviera obligada a realizar una especial ponderación o apreciación de las circunstancias concurrentes en el interesado a efectos de conceder o denegar la autorización aun habiendo sido condenado penalmente. Tal apreciación deberá hacerse en determinados supuestos de renovación de permisos de residencia y/o trabajo (regulados en los arts. 35.2 b), 54.9 y 62.4), pero no cuando lo que se resuelve es una solicitud de permiso residencia permanente, para cuya obtención es ineludible carecer de antecedentes penales.
Y ello no se ve alterado por el hecho de que el solicitante tenga familiares residiendo en territorio español; no ya sólo por la naturaleza del delito por el que fue objeto de condena penal, sino también porque la denegación del permiso solicitado no impone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia proclamado por el art. 39 CE , ni al derecho a la vida familiar y personal establecido por el art. 8° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, principio y derecho que, de acuerdo con las citadas normas, no son ni ilimitados ni absolutos y que se encuentran sometidos a los límites impuestos por otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como 'la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito', en términos del apartado 2 del mismo artículo del Convenio Europeo. Así se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala del TSJ de La Rioja de 15-12-2008 (R. A. 75/2008 ), 20-5-09 (R. A. 25/09 ) y 23-11-2009 (R. A. 112/2009 ). La propia resolución administrativa recurrida razona explícitamente que el bien jurídico lesionado por la conducta del actor (nada menos que la vida y la integridad física y moral de las mujeres en el ámbito de las relaciones familiares) está especialmente protegido en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cita a la que puede añadirse la del propio Código Penal -LO 10/1995, de 23 de noviembre- y la de la Ley Orgánica 3/2007, de 24 de marzo de Igualdad efectiva entre Hombres y Mujeres.
Diversos Órganos Jurisdiccionales han tenido ya ocasión de resolver
asuntos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, resolviendo la denegación de autorización de residencia permanente. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra en Sentencias de 28 de julio y 25 de septiembre de 2008 , del TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 26 de febrero de 2008 , o la de esta misma Sala del TSJ de La Rioja de 16 de junio de 2009 '.
En el presente caso, las circunstancias personales invocadas por el recurrente carecen de relevancia frente a la trascendencia negativa de la previa condena por dos delitos, uno de amenazas y otro del maltrato y lesiones, en el ámbito familiar, de singular gravedad, entidad y alarma social en nuestra sociedad, muy sensibilizada hoy en día con los supuestos de maltrato doméstico y cuya incidencia en la tranquilidad de la vida cotidiana explica la fundada y proporcionada negativa de la Administración, ratificada en sede jurisdiccional en la instancia y que no ha sido desvirtuada por los razonamientos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede condenar en costas al apelante, sin que, debido a la situación personal del mismo, hayan de exceder de 180 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con condena en costas al apelante, hasta el límite fijado en el fundamento jurídico tercero.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
1
