Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1373/2011 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100196


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0174317

Procedimiento Ordinario 1373/2011

Demandante:FEDERACION NACIONAL ASPAYM

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

Demandado:Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.127

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1373/11 promovido por el Procurador D. Rafael Silva López actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN NACIONAL ASPAYMcontra la Resolución del Secretario General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social de 15 de julio de 2010 por la cual se declaró el incumplimiento parcial de la subvención percibida por la entidad actora y la obligación de ésta de reintegrar la cantidad de 12.850,34 euros, así como contra la dictada con fecha 8 de noviembre de 2010 que de manera expresa desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que 'se declare la nulidad de actuaciones por indefensión y en consecuencia anule la resolución recurrida, con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la indefensión interesada, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- A través del presente proceso interesa la entidad recurrente se deje sin efecto la Resolución del Secretario General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social de 15 de julio de 2010 por la cual se declaró el incumplimiento parcial de la subvención percibida en su día por la actora y la obligación de ésta de reintegrar la cantidad de 12.850,34 euros de los cuales, decía, '2.440,82 euros corresponden a la indebida justificación de parte de la subvención por los motivos que se indican en el anexo que a este escrito se acompaña, 9.900,72 euros a la incorrecta justificación de la reinversión de los ingresos generados por el programa y la subvención y 508,80 euros a los intereses de demora según el cálculo basado en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que igualmente figura en el anexo citado'; extendiendo su impugnación a la Resolución de 8 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Como reflejan dichos acuerdos, la decisión de reintegro se justifica del siguiente modo: 'Este Departamento no ha aceptado los gastos especificados en el anexo que no han sido justificados con documentación original (principalmente los impresos y adeudos bancarios acreditativos del pago de las cuotas de la Seguridad Social), todo ello de conformidad con la normativa reguladora de la subvención (...) que establece que la documentación justificativa de la subvención debe ser siempre original; a cuya custodia, por otra parte, se comprometió el representante legal de esa entidad en su certificado de 25 de febrero de 2008'.- 'No se ha aceptado el coste imputado a la subvención en sus respectivas localidades de los siguientes trabajadores:...'. Concluyendo que '... persiste un saldo indebidamente justificado de 12.341,54 euros, de los cuales 9.900,72 € son ingresos generados por la subvención (según certificados de la propia entidad) e intereses generados por la misma cuya reinversión no ha sido correctamente justificada. Dicha cantidad (2.440,82 euros) debe ser incrementada con los intereses de demora (...). Así pues el importe total a reintegrar asciende a 12.850,34 euro, de los cuales 508,80 euros corresponden a los citados intereses'.

La subvención de la que trae causa el reintegro fue concedida mediante Resolución de 21 de diciembre de 2006 al amparo de lo previsto en la Orden TAS/892/2006, de 23 de marzo, por importe de 453.700 euros y para la realización de programas sociales, siendo abonada a la actora el 28 de diciembre de 2006.

Frente a los argumentos que justifican la decisión administrativa expone la Federación recurrente que, una vez otorgada la subvención, se inició expediente de control y comprobación de la documentación justificativa, y que a requerimiento de la Dirección General de Política Social de las Familias y de la Infancia remitió con fecha 16 de abril de 2010 la documentación solicitada respecto de cada una de sus localizaciones territoriales ejecutantes del programa. Además, con fecha 7 de mayo de 2010 se le otorgó un nuevo plazo de 10 días para aportar los certificados justificativos por Comunidad Autónoma respecto del coste laboral de los trabajadores que se indicaban, lo que cumplimentó oportunamente, pese a lo cual con fecha 15 de julio se dictó la Resolución originariamente impugnada.

Considera que la obligación de reintegro resulta entonces nula por cuanto la Administración la basa en que no se aportaron los documentos justificativos originales, cuando es lo cierto que en ningún momento fue requerida para subsanar ese posible defecto pese a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , invocando además lo prevenido en los artículo 35 y 76 del mismo texto legal en relación con el artículo 24 de la Constitución , por entender que se le ha generado indefensión. Considera que la Administración 'debió proceder a requerir nuevamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASPAYM haciendo constar en la misma la condición de que no eran documentos auténticos a criterio de la Administración, con obligación de aportar los originales y a proceder a justificar la falta de documentos de la partida correspondiente a la reinversión de los ingresos generados por el programa que no se ha producido en ningún trámite de audiencia como se deduce del expediente presentado por la propia Administración cuyo conocimiento se puso en evidencia al dictar la resolución definitiva revocatoria cuya nulidad se solicita de fecha 15 de julio de 2010' (sic).

Cita además diversas sentencias que avalarían su posición remitiéndose al criterio antiformalista que acogen tales pronunciamientos.

En igual sentido, insiste en la vulneración de derechos constitucionales que determinaría la nulidad del acto recurrido al no habérsele admitido la justificación documental que acompañaba con su recurso de reposición bajo el pretexto de resultar extemporánea, refiriéndose en concreto al 'escrito de fecha 16 de abril de 2010 en el que se aportó todos los justificantes originales requeridos en la Resolución de 18 de marzo de 2010, sobre trámite de audiencia'; 'Los documentos justificativos originales solicitados en el trámite de audiencia de fecha 7 de mayo de 2010', así como, respecto de la partida correspondiente a gastos de gestión y administración de personal auxiliar y administrativo adscrito a las funciones propias de APVA y respecto de las trabajadoras que relaciona, a los certificados acreditativos de la realización de funciones propias del programa, poniendo de manifiesto que 'por un error material al trascribir el contrato laboral no se determinó la causa o motivo de la contratación imputándola a otro concepto que posteriormente se ha subsanado con los certificados emitidos correspondientes en el que se hace constar la no concurrencia de subvenciones mediante los escritos de fecha 28/5/2010 y 1/6/2010'.

SEGUNDO .- Antes de analizar los concretos motivos en los que se funda el recuro conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la materia que nos ocupa, consideraciones reiteradas en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y así en Sentencia de 26 de junio de 2007, rec.10411/2004 , en la que se señala lo siguiente: 'Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997, tiene manifestado: La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la 'donación modal' en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención'.

En la de 18 de julio de 2006, rec. 165/2006, se recuerda que '... la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio EDJ1997/5300 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero EDJ1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ2002/14658 «ad exemplum»).

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 2 de diciembre de 2008, advierten que la Sala Tercera del Alto Tribunal '... ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones... ', manteniendo '... de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 , que con cita de precedentes resoluciones, señala que: 'Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio EDJ1997/5306 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero EDJ1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ2002/15252 «ad exemplum»).

De esta doctrina resulta el criterio unánime de que el incumplimiento de las condiciones de la subvención, aun los formales, genera la obligación del beneficiario de devolución o reintegro de la cantidad percibida.

En el caso que nos ocupa, la exigencia de justificación documental aparece recogida en el apartado 18.1 de la Orden TAS/892/2006, de 23 de marzo, y además en el manual de instrucciones de justificación de subvenciones para las convocatorias de 2006 cuyo apartado 3.1 expresamente señala que 'La documentación que justifique los gastos efectuados con cargo a la subvención concedida se presentará separada para cada uno de los/las programas/actuaciones subvencionados/as, aportando siempre originales'.

Es indudable, por tanto, que sobre la entidad actora pesaba la carga de aportar la documentación original acreditativa del gasto y, si bien la propia recurrente no niega esa circunstancia, considera que se debió requerirla para que subsanase tal defecto en aplicación de lo prevenido en los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992 y, al no hacerse así, se le generó una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución y contraria en todo caso a los principios reflejados en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional.

Esta Sala no desconoce que, no obstante el criterio mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, existe también una consolidada doctrina jurisprudencial que ha atemperado el rigor en el cumplimiento de los requisitos en materia de subvenciones exigiendo la necesaria proporcionalidad entre la infracción advertida y la consecuencia impuesta en orden al reintegro, interpretación que acoge además ahora el artículo 37 de la vigente Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 manifiesta en este sentido que 'El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, dirigida a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención», y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad'.

En el supuesto de autos no hay sin embargo infracción de este principio desde el momento en que el reintegro se exige sólo respecto de los concretos gastos que se consideran no justificados y que suponen además porcentualmente una parte muy limitada del total de la subvención.

Por otra parte, a la justificación documental del gasto se refiere el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en los siguientes términos: '1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. 2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas. A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. 3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. 4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. 5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial. 6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del art. 11 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención. 7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia. 8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 37 de esta ley '.

Conforme al apartado 1 de dicho precepto, 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.

En el supuesto analizado, esa normativa reguladora de la subvención está constituida por la Orden TAS/892/2006, de 23 de marzo, de convocatoria, y el manual de instrucciones de justificación a que antes aludíamos y que inequívocamente exige la aportación de documentación original.

Considera la entidad demandante que la Administración debió requerirle de manera expresa a fin de que procediera a aportar los originales y, al no hacerlo, incumplió lo prevenido en los artículos 35 , 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , generándole una situación de indefensión contraria al derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

Al respecto debe significarse que han sido varios los requerimientos de documentación realizados durante el procedimiento de comprobación y diversos también los trámites de alegaciones concedidos a la parte ahora demandante: iniciadas las actividades de comprobación y control el 30 de noviembre de 2009, se concedió un plazo de veinte días para aportar la documentación justificativa de la subvención; revisada la documentación remitida, con fecha 23 de febrero de 2001 se dio trámite de audiencia indicando la cuantía provisional a reintegrar a la vista de la documentación remitida. En fechas 16 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010 ASPAYM presentó las alegaciones que consideró oportunas, aportando también documentación justificativa, e incorporando además con fechas 28 de mayo y 1 de junio certificados de organismos públicos relativos a la no concurrencia de subvenciones. Y todo ello evidencia, en definitiva, que la entidad ha tenido sobrada ocasión de cumplir con las exigencias relativas a la forma de acreditación documental del gasto, sin que quepa apreciar indefensión pues ésta no puede partir como presupuesto del desconocimiento por el subvencionado de una de las normas reguladoras del procedimiento de subvención del cual se beneficia, cual es la relativa al modo en que ha de acreditarse documentalmente el gasto, modo especificado de manera clara en la concreta normativa aplicable (Orden de convocatoria y manual de instrucciones de justificación).

TERCERO .- Por lo demás, el reintegro no se basa solo en este caso en la falta de aportación de la documentación original del gasto, a lo que parece reducirlo la recurrente.

En efecto, en el informe que precedió a la resolución de 8 de noviembre de 2010 se analiza de manera pormenorizada la situación concreta de cada uno de los contratos que, según la Administración, estaban vinculados a otras subvenciones concedidas por organismos distintos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y que por lo tanto no podían ser admitidos para justificar la subvención objeto de la convocatoria, teniendo en cuenta que el manual de instrucciones exigía que el personal imputado había de vincularse con un contrato laboral, siendo así que, en el caso de las trabajadoras Dª. Segismundo y Dª. Julia el objeto de contrato era 'Convenio Xunta Actividades de 2007', y en el de Dª Tomasa el de 'Atención personal y vida autónoma' subvencionado por la Consejería de la Junta de Andalucía.

Se combaten en dicho informe la alegaciones particulares de la recurrente, en primer lugar con relación a las de ASPAYM BALEARES, que sostiene que el 16 de abril de 2010 envió un certificado sobre las funciones realizadas por Dª. Carina ; y argumenta la Administración que, precisamente a la vista de dicho contrato, puede constatarse su condición de auxiliar administrativa por lo que le corresponderían las funciones que para dicha categoría figuran en el Anexo, imputables entonces al concepto de Gestión y Administración y no a la partida de personal al no tener nada que ver con la actividad principal del programa, consistente en un servicio que abarca la atención personal y el arreglo del hogar, llevadas a cabo por asistentes y cuidadores, así como la autonomía personal, atribuida al tutor o al lesionado medular veterano.

También se especifica la situación respecto de ASPAYM GALICIA señalando, en cuanto a las contratadas Dª. Segismundo y Dª. Julia , lo ya dicho al comienzo, es decir, que como objeto de su contrato figura 'Convenio Xunta Actividades 2007' por lo que existe una vinculación distinta de la del Ministerio de Trabajo. Además advierte que a la segunda de las trabajadoras citadas y a Dª. Loreto les es aplicable lo expuesto en relación a las alegaciones de ASPAYM BALEARES: figuran en sus respectivos contratos como auxiliares administrativas y por ello quedan al margen del programa de la subvención.

En el caso de ASPAYM ASTURIAS se rechaza la aportación de un certificado bancario presentado por vez primera junto con el recurso de reposición al entender que no era ése el momento procedimental para incorporarlo al expediente y considerar que el procedimiento de control y reintegro no puede quedar permanentemente abierto hasta que el interesado aporte la documentación requerida, haciendo constar que en este concreto supuesto el requerimiento se hizo con el escrito de inicio de control de 30 de noviembre de 2009, y en el trámite de audiencia de 18 de marzo de 2010, habiéndose incluso comprometido el Presidente de ASPAYM a aportarlo.

Y frente a las alegaciones de ASPAYM SEVILLA se razona que, en el caso de la contratada Dª. Tomasa , se revisó su contrato pudiendo comprobar que su objeto era la 'prestación de servicios como cuidadora dentro del programa de Atención personal y vida autónoma subvencionado por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía con cargo a los presupuestos de 2007', por lo que aparecería también este caso vinculado a otro organismo.

Por último se precisa que, respecto de la constatación documental de los adeudos bancarios justificativos del pago de las cuotas de la Seguridad Social que no han sido aceptados, no solo se trataba de fotocopias y no de originales, sino que lo que reflejaban no eran tales adeudos, sino un mero saldo de movimiento, que no es el documento exigido por la normativa.

Todas estas consideraciones, que asume la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, no han sido desvirtuadas en la demanda ni con la prueba propuesta y practicada, resultando desde luego insuficiente el testimonio de D. Bernabe , quien fuera Gerente de la Fundación actora hasta el 31 de diciembre de 2011, al declarar que según su criterio estaba justificado el gasto, o que a su juicio se aportaron todos los documentos necesarios, o al pronunciarse sobre la práctica habitual en las relaciones entre la Fundación y el Ministerio.

En definitiva, ha de considerarse que los incumplimientos detectados en el procedimiento de control están suficientemente justificados y por ello sirven de base al reintegro exigido.

CUARTO .- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Rafael Silva López actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN NACIONAL ASPAYMcontra la Resolución de Secretario General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social de 15 de julio de 2010 por la cual se declaró el incumplimiento parcial de la subvención percibida por la entidad actora y la obligación de ésta de reintegrar la cantidad de 12.850,34 euros, así como contra la dictada con fecha 8 de noviembre de 2010 que de manera expresa desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 1373/2011

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de abril de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.


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