Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 127/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 726/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100116


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0020673

Procedimiento Ordinario 726/2014

Demandante:LOULADI SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO y MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S e n t e n c i a núm. 127

Ilmos. Sres.:

Presidente:

.Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Visto el presente recursocontencioso-administrativo núm. 726/2014interpuesto por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente en representación de LOULADI S.L., contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de julio de 2014; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado e interviniendo como codemandado el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente así mismo representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anule la resolución impugnada y en consecuencia la de 26 de febrero de 2014, por ser lesiva y contraria a sus intereses.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO .- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de marzo de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Martin de Vidales Llorente en representación de LOULADI S.L., contra Resolución de 28 de julio de 2014, que inadmite el recurso de reposición contra la Resolución de 26 de febrero de 2014, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Con fecha 10 de octubre de 2013 se inició procedimiento sancionador por la Confederación Hidrográfica del Tajo contra LOULADI S.L., debido a la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia en fecha 12 de agosto de 20113, por 'obras de construcción de una vivienda en zona de policía de la margen derecho de la garganta Santa María, no habiéndose determinado daños en el Dominio Público Hidráulico, en el TM de Candeleda, Ávila, sin autorización administrativa de este organismo'.

Instruido el expediente, se concluye que de la fotografía e informes y de las alegaciones se aprecia la existencia de los hechos imputados y la responsabilidad de la entidad denunciada por los mismos. La Resolución de fecha 26 de febrero de 2014 se refiere a la necesidad de autorización administrativa, y los hechos se consideran infracción leve del art. 315c) del RDPH, procediendo imponer una multa de 700 euros, dado que la infracción puede ascender a 10.000. Se impone a la recurrente la sanción de 700 euros. Dicha resolución consta notificada en fecha 5 de marzo de 2014, entregada a quien se identifica como ' Anton ', empleado, con DNI.

Contra dicha resolución, notificada a la parte en fecha 5 de marzo de 2014, se interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 10 de abril de 2014, por lo que la Resolución de 28 de julio de 2014 inadmite el mismo por haber sido interpuesto fuera del palco de un mes previsto legalmente. Dicha resolución se notifica a la recurrente, siendo recibida por la misma persona que recibió la anterior.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que en realidad la resolución fue notificada el 10 de marzo puesto que fue recogida por persona distinta al representante legal de la empresa sin capacidad de obrar sobre dicha resolución.

Alega que la vivienda cuenta con licencia municipal y que la empresa ha seguido los pasos para la realización de la misma. El solar se encuentra en suelo urbano consolidado englobado en la Ordenanza n.5 de las Normas Urbanísticas municipales de Candeleda aprobadas en fecha 29 de noviembre de 2001. Entiende que el responsable sería el propio Ayuntamiento de Candeleda que no le ha comunicado la situación de la parcela, y además, si las normas urbanísticas tienen informe sectorial favorable del Organismo de Cuenca la obra estaría dentro de la legalidad. Y además no se ha causado daños al dominio público. Considera que en este caso la actuación de la recurrente no es sancionable, y no se ha respetado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda y aduce que procede la inadmisibilidad por acto consentido, y se refiere al art. 59.2 de la Ley 30/1992 , en relación con la notificación. En cuanto al fondo aduce que la sanción es conforme a Derecho.

TERCERO .- El tema objeto de debate se centra en la conformidad a Derecho del acto impugnado. En primer lugar, debe precisarse cuál es el acto concreto que se impugna, y en este caso, el tema se centra en la Resolución de de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 28 de julio de 2014 que inadmite el recurso de reposición contra la Resolución de 26 de febrero de 2014, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido para ello. No efectúa ningún otro pronunciamiento.

En primer lugar, es preciso puntualizar que esta es la resolución que puede examinarse, de modo que el alcance de esta Sentencia se tiene que contraer a la misma. Es decir, no cabe efectuar un pronunciamiento sobre la inicial resolución puesto que el tema que se debate se centra en si era o no firme en vía administrativa.

El Abogado del Estado hace referencia a que el recurso es inadmisible porque se dirige frente a un acto firme y consentido, sin embargo son dos cuestiones distintas. El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto correctamente contra la Resolución que inadmite el recurso de reposición. En tal sentido, ese recurso es plenamente admisible, puesto que se ha interpuesto dentro del plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución que inadmitía el recurso de reposición.

No se trata de un acto firme y consentido, sino recurrible, ahora bien, el objeto del recurso solo puede centrase en este punto, examinar si es no ajustada a Derecho la resolución que acuerda la inadmisión del recurso de reposición. De hecho, la resolución impugnada no hace otro pronunciamiento excepto el de inadmitir el recurso por extemporáneo. Luego el acto firme en su caso, será el inicial, pero no la resolución directamente impugnada en este recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, este recurso es admisible en estos términos.

CUARTO .- La resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de febrero de 2014, que impone al a recurrente sanción de multa de 700 euros por infracción administrativa leve del RDPH, art. 315 c), dispone en su final, y en pie de recurso que frente a ella cabe interponer recurso de reposición potestativo, en plazo de un mes desde su notificación, o alternativamente y directamente recurso contencioso-administrativo en plazo de dos meses desde su notificación.

En este caso, la parte interesada optó por interponer recurso potestativo de reposición, y así lo hizo. Por tanto, de momento excluía el recurso contencioso-administrativo al decantarse por el de reposición. El tema se centra por tanto en si ese recurso se interpuso o no en plazo. En las actuaciones consta acuse de recibo de la resolución, y figura que la misma ha sido notificada el 5 de marzo de 2014, a quien se identifica como Anton , con DNI, y como 'empleado' con su firma. Todo ello realizado en el dominio indicado al efecto y que obra en el expediente

Alega la recurrente en su demanda que esta persona no era el representante legal de la empresa y no tiene capacidad de obrar sobre dicha resolución, que alega fue notificada el 10 de marzo de 2015.

En primer lugar, debe examinarse si es correcta la notificación practicada en los términos antes precisados. El art. 59 de la Ley 30/1992 , establece que:

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación.

Por tanto, y como precisa el precepto en su apartado segundo la notificación se practica correctamente: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.'

Consta así notificada la resolución a la persona que se identifica como empleado, con su nombre completo y DNI y firma. Nada se precisa sobre la necesidad de que fuera un representante legal, puesto que este extremo solo es necesario para el caso de 'rechazo' pero no para su recepción tal como detalla el artículo citado.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo 84/2000, de 10 de julio FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991, FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991) FD Segundo).

El TS recuerda en su Sentencia de 12 de mayo de 2011 rec. 142/2008, sec. 2 ª, que :

'Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órganojudicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo e 5 de abril, FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo ( STC 116/2004, de 12 de julio FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto). ---

conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación ( STC 184/2000, de 10 de julio EJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ) FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ) FJ Cuarto). '

Con esta doctrina general, en este caso se han cumplido totalmente las formalidades, puesto que el acto ha sido notificado en el domicilio indicado a persona identificada plenamente, como empleado con todos sus datos. Este criterio se ha venido manteniendo por el TS, por ejemplo en Sentencia de 4 de mayo de 2010, rec. 161/2008, sec. 4 ª.

Se aduce por la recurrente que no tuvo conocimiento de dicho acto administrativo hasta el día 10 de marzo y por ello el recurso estaría interpuesto en plazo. A esta afirmación hay que objetar en primer lugar, que no se acredita este extremo en modo alguno limitándose a una mera afirmación carente de prueba y sería la parte quien debería acreditar este extremo; en segundo lugar, el recurso de reposición efectivamente presentado el día 20 de marzo según el sello de correos que consta en el escrito cuya copia obra en el expediente administrativo nada dice sobre el momento de notificación, limitándose a recoger la fecha de la resolución y a formular las alegaciones que consideró procedentes. Y finalmente, la resolución dictada en el recurso de reposición y fechada el día 28 de julio de 2014 consta notificada el 31 de julio según el acuse de recibo a la misma persona que fue notificada la primera, mismo nombre y DNI y misma firma. El recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo sin objeción alguna a la persona que recibió la notificación.

En fin, la notificación tiene una especial trascendencia puesto que indica el momento a partir del cual se computa el plazo para recurrir. En este caso está perfectamente realizada siguiendo la normativa general al respecto, como se ha expuesto, y no se prueba en absoluto que la resolución sancionadora llegara a conocimiento de la parte el día 10 y no el 5 como consta en el acuse.

En definitiva, el recurso de reposición se había interpuesto fuera de plazo y por tanto era inadmisible siendo firme y consentido el acto inicialmente impugnado. El hecho de que la parte optara por el recurso de reposición exige examinar este punto. Por lo demás, el recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo pero frente al acto que inadmitía el recurso de reposición. De este modo, la resolución sancionadora devino firme y no cabe efectuar otro pronunciamiento sobre ella.

Por todo ello, el recurso se desestima ya que la resolución de 28 de julio de 2014 es ajustada a Derecho y en consecuencia es firme por no haber sido impugnada en plazo la resolución de 26 de febrero de 2014.

QUINTO .- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente en representación de LOULADI S.L., contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de julio de 2014, que inadmite recurso de reposición contar Resolución de 26 de febrero de 2014, debemos declarar y declaramos que la citada Resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen al recurrente las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Procedimiento Ordinario 726/2014

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de marzo de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


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