Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 127/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 311/2014 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100126

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1068

Núm. Roj: SAN  1068:2016

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000311 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04854/2014

Demandante:D. Valentín

Procurador:SRA. ESPINOSA TROYANO, ANA Mª

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 311/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Don Valentín , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Subdirectora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 23 de julio de 2014, que inadmite a tramite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la Resolución de este Ministerio de fecha 19-06-2009. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 10.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Procede fijar con carácter previo los hechos determinados en el anterior proceso seguido entre las mismas partes y tramitado en este mismo Tribunal, bajo el número 1942/2009, y así en la Sentencia recaída en dicho proceso, decíamos que en su Antecedente de Hecho Primero:

'El recurrente, don Valentín , fue víctima del atentado terrorista cometido en Leganés (Madrid) el 4 de abril de 2004.

Como consecuencia del mencionado atentado, en aplicación de la Ley 32/1999, el Ministerio del Interior, se concedió al recurrente una indemnización 14.830,21 euros, mediante Resolución de 24 de mayo de 2005.

Así mismo, en cumplimiento de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medias Fiscales, administrativas y de orden social, mediante Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 1 de abril de 2005, se indemnizó al interesado por un importe de 2.236,87 euros.

Por sentencia nº 65/2007 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2007 , se fija una indemnización a favor del interesado por importe de 39.600 euros.

En concreto y para el recurrente la referida sentencia lo incluye en el Grupo 3, que define: 'Lesiones que han requerido largos periodos de curación y/o secuelas (más de 100 días de curación sin secuelas o menos con secuelas'. A este grupo la indemnización fijada es de 30.000 euros -mínimo común- mas 300 euros por día de curación, más 10.000 euros si padece secuelas.

El recurrente tardó en curar 32 días, con secuelas consistentes en 'Cicatrices lineales en cara externa de muslo y pierna izquierda de 20, 6, 8 y 4 cm.', añadiendo el Tribunal Medico de la Dirección General de la Policía, como valoración: 'Gonalgia postraumática inespecífica y perjuicio estético moderado (cicatrices)'.

Por el interesado se formula recurso de casación sobre la precitada sentencia al no estar conforme con la indemnización por responsabilidad civil concedida, al no recoger la sentencia las secuelas que presenta, omisión que es reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 503/2008 , pero en concreto dice: 'En cuanto a la omisión resulta irrelevante a efectos prácticos, dado que, vistos, lo parámetros atendidos por el Tribunal de instancia para cada grupo de lesionados, la inclusión de las cicatrices como secuelas del recurrente no conllevaría una modificación del grupo, pues en el grupo 3 en el que ha sido incluido el recurrente se encuentran las víctimas con 'lesiones que han requerido largos periodos de curación y/o secuelas (mas de 100 días sin secuelas o menos con secuelas', situación esta ultima que precisamente se corresponde con la del recurrente según la propia pericial forense en la que se sustenta la queja, de modo que tampoco propiciaría una mayor indemnización en el orden penal. El motivo se desestima'.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, y en base a los datos fácticos arriba citados, y en aplicación de la Ley 32/1999 y su Reglamento de aplicación, descontando la cantidad ya percibida como indemnización por el recurrente, se dicta Resolución del Ministro de Interior, de fecha 19 de junio de 2009, por la que, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, resuelve indemnizar al actor en la cantidad de 22.532,92 euros.

El fundamento de la decisión administrativa se residencia, en que en virtud de la sentencia, al estar el recurrente incluido en el grupo 3, le corresponde una indemnización de 39.600 euros, -30.000 euros más 300 euros por cada uno de los 32 días que estuvo lesionado-, suma a la que se ha de restar la cantidad de 17.067,08, que había percibido con anterioridad (14.830.21, mediante resolución de 24 de mayo de 2005, y 2.236,87, por resolución de 1 de abril de 2005.

Disconforme con esta Resolución, al estimar que deben valorarse sus secuelas, que dice omitidas, deben reconocerse además una indemnización de 10.000 euros por secuelas.

Por Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Subdirectora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 29 de julio de 2009, que desestima el recurso de reposición.

Disconforme con esta Resoluciones acude a la vía jurisdiccional'.

SEGUNDO.- Tramitado este proceso jurisdiccional, como hemos dicho bajo el recurso contencioso administrativo núm. 1942/2009, por el recurrente se instó en el suplico de su demanda, se dictara sentencia por la que: '...se revoque la resolución administrativa, en el sentido de reconocer y condenar al pago a mi mandante, además de la suma de 22.532,92 euros, ya reconocida en la misma, a la cantidad adicional de otros 10.000 euros de indemnización por las secuelas sufridas, en su condición de víctima de terrorismo, según responsabilidad civil fijada para el Grupo 3 en sentencia nº 65/2007, dictada con fecha 31/10/2007 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa, con imposición de costas a la Administración demandada...'

Este proceso termina por Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva establece:

' FALLAMOS: Que desestimandoel recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de Don Valentín , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Subdirectora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 29 de julio de 2009, que desestima el recurso de reposición, contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 19 de junio de 2009, por la que, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, resuelve indemnizar al actor en la cantidad de 22.532,92 euros; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las precitadas Resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos '.

El recurrente, en fecha 30 de junio de 2014, presenta escrito ante la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, interponiendo recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , frente a la Resolución de 29 de julio de 2009, objeto del proceso jurisdiccional arriba citado, solicitando se reconozca al recurrente la cantidad adicional de otros 10.000 euros en concepto de indemnización por las secuelas habidas; fundamentando el mismo en el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 31 de marzo de 2014 , en contestación a la petición de aclaración de sentencia solicitada, en el que interesaba como recoge el propio Auto: '... se le tenga por comparecido en nombre de Don Valentín y por solicitada Aclaración de sentencia, para que por el Tribunal de una manera clara e inequívoca deje recogido la existencia de secuelas y el derecho de mi mandante a ser indemnizado por las mismas en la cantidad de 10.000 euros'(sic).

Este Auto en su parte dispositiva establece: 'LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la solicitud de aclaración de la sentencia nº 503/2008, de fecha 17 de julio de dos mil ocho , solicitada por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troya, en nombre y representación de Valentín '.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Subdirectora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 23 de julio de 2014, se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la Resolución de este Ministerio de fecha 19-06-2009.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

TERCERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que:

'1º.- Al dictado de nueva Resolución por la que se admita a trámite el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, al amparo de lo prevenido en la causa 2º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , interpuesto frente a la Resolución de 29 de julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO-MINISTERIO DEL INTERIOR-, por la que, a su vez, se desestimaba al recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la citada DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO-MINISTERIO DEL INTERIOR- de fecha 19 de junio de 2009, por la que, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, se reconocía a mi mandante- DON Valentín -, a la sazón funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y miembro del G.E.O., que fue víctima del atentado terrorista cometido en Leganés (Madrid) el 3 de abril de 2004, a consecuencia de la explosión de una vivienda provocada por terroristas islamistas, una indemnización en la cantidad de 22.532,92€.

2º.- Que tras admitir a trámite el mismo, se dicte Resolución por la que se estime el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto, acordándose en consecuencia REVOCAR las Resoluciones recurridas, dictándose otra por la que se reconozca el derecho de DON Valentín a ser indemnizado, además de la suma de 22.532,92€ ya reconocida por al Administración demandada, en la cantidad adicional de otros 10.000€, en concepto de indemnización por las secuelas sufridas, en su condición de víctima de terrorismo, según responsabilidad civil fijada para el Grupo 3 en Sentencia núm. 65/2007, dictada con fecha 31 de octubre de 2007, por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

3º.- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.'

Emplazado la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Recibido el proceso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran conclusiones sucintas, lo que así hicieron mediante escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalado fue suspendido por enfermedad del Magistrado Ponente, señalándose para el día 1 de marzo del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Subdirectora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 23 de julio de 2014, se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la Resolución de este Ministerio de fecha 19-06-2009.

La parte actora fundamenta su pretensión al amparo del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 , debiendo prosperar el recurso extraordinario de revisión planteado ante la Administración por la aparición de un documento de valor esencial para la resolución del asunto, que posterior, evidencia el error de las resoluciones administrativas recurridas el 29 de julio y el 19 de junio de 2009, documento que estima está integrado por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2014 , en contestación a la petición de aclaración de sentencia solicitada, y que hemos recogido en Segundo Antecedente de Hecho de esta Sentencia, y por tanto, el recurrente tiene derecho a la percepción de la suma de 10.000 euros en concepto de secuelas, aparte de las cantidades por las que ha sido indemnizado en virtud del atentado terrorista citado.

Por la Abogacía del Estado se alega la corrección jurídica del acto impugnado, pues el Auto del Tribunal Supremo, en el que la parte pretende basar la revisión de actos firmes, expresamente señala la no existencia de errores materiales manifiestos y acuerda inadmitir la aclaración solicitada, por lo que no esta resolución judicial no contiene pronunciamiento alguno que pueda ser considerado como documento nuevo de valor esencial a los efectos de servir de fundamento a la revisión pretendida.

SEGUNDO.- Como hemos hecho constar en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, la parte actora formuló el recurso extraordinario de revisión en demanda de la nulidad de la Resolución de 29 de julio de 2009, que desestima el recurso de reposición, contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 19 de junio de 2009, por la que, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, resuelve indemnizar al actor en la cantidad de 22.532,92 euros, ahora bien contra estas resoluciones administrativas la parte actora formuló recurso contencioso administrativo, en el solicitaba la anulación parcial de las misma y se le reconociera la cantidad adicional de otros 10.000 euros de indemnización por las secuelas sufridas, en su condición de víctima de terrorismo, sobre lo que recayó sentencia desestimatoria, ahora firme.

Ahora bien como hemos indicado en sentencias precedentes de este mismo Tribunal, baste a título de ejemplo las Sentencias de 22 de enero de 2014, apelación 165/2013 , y 20 de noviembre de 2013, recurso 181/2011 , entre otras, de lo expuesto aparece como cuestión de orden público que la existencia de pronunciamientos judiciales sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretende ante la Administración supone solicitar de la misma la revisión de sentencias dimanantes de los órganos judiciales, lo que, como reiteradamente ha declarado esta Sección, no es admisible en Derecho.

En efecto, el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , e igualmente, -la solicitud del recurso extraordinario de revisión-, no puede suponer reabrir las posibilidades impugnatorias decaídas por el transcurso del tiempo o ya agotadas mediante el ejercicio de las acciones procedentes, pues la revocación de los actos administrativos, aunque está orientada a dotar de una plena efectividad el principio de legalidad, atenta contra el principio de seguridad jurídica. Así, una vez agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir a la vía jurisdiccional, interponiendo el recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el cual puede ejercitar la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado, dando lugar a un pronunciamiento judicial, siendo totalmente improcedente que luego se inste la revisión de oficio de aquella primera actuación de la Administración, que no sólo es firme sino que ha sido ya objeto de un examen de legalidad por los órganos judiciales.

Como ha declarado esta Sección con anterioridad (entre otras, Sentencias de 14 de febrero de 2002 - recurso número 1446/2000-, de 1 de diciembre de 2010 - recurso número 97/2008 - o de 16 de enero - recurso de apelación número 146/2012 - y de 10 de abril - recurso de apelación número 156/2012- de 2013), en estos supuestos en los que los órganos judiciales han examinado la conformidad a Derecho de la actuación administrativa no procede la revisión de oficio de dicha actuación de la Administración, al margen de las extraordinarias posibilidades legalmente previstas de revisión de la sentencia judicial. Ello es así porque lo contrario supondría que, a través de un pronunciamiento de la Administración, se afectaría un pronunciamiento judicial, pudiéndose llegar a desvirtuar el efecto de cosa juzgada y soslayando el diseño constitucional del Poder Judicial.

Por consiguiente, se insiste, no es procedente pretender de la Administración la revisión de oficio de unas actuaciones revisadas jurisdiccionalmente.

Esta doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos determina el rechazo de la pretensión de la parte recurrente, sin que proceda analizar siquiera los motivos de revisión planteados ante la Administración, siendo inadmisible la solicitud presentada ante la misma, al pretender la revisión en vía administrativa de una resolución jurisdiccional que declaró la conformidad a derecho de aquella.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede su imposición a la parte actora.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Don Valentín , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Subdirectora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 23 de julio de 2014, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la Resolución de este Ministerio de fecha 19-06-2009; y debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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