Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 127/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2014 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100395

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1710

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00127/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 493/2014

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 127

En Albacete, a 23 de mayo de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 493/2014, interpuesto por el Procurador don Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de don Jenaro , en cuya defensa ha intervenido el Abogado, don Audelino Carrión Gil contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2013 en el expediente de forestación nº NUM000 con clave nº NUM001 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando 'se acuerde haber lugar a las nulidades solicitadas y se condene a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al pago de la cantidad de 1.888,97 euros a nuestro mandante que se corresponden con la prima de mantenimiento del año 2012 por importe de 1.101,07 euros, así como el resto que le falta por recibir de las primas compensatorias de los años 2011 y 2012 (393,5 euros cada año) en el Expediente de Reforestación nº NUM000 con clave nº NUM001 , más el abono de intereses moratorios correspondientes y abono de las costas'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se resumen, en síntesis, en lo siguiente:

1. Falta absoluta de motivación de la Resolución impugnada, en tanto en cuanto no específica, ni aclara el motivo por el que fueron desestimadas las alegaciones formuladas, generando indefensión.

2. Nulidad absoluta del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 62.1e), ya que una vez que se solicitó el pago de la prima de mantenimiento, la Administración no inicio, ni tramitó expediente para llegar a la resolución recurrida. Por tanto, ni existió periodo probatorio, ni se efectuaron alegaciones o se concedió audiencia, siendo los informes emitidos también nulos de pleno derecho.

3. Nulidad del informe-acta de inspección de fecha 23 de abril de 2012, así como de la Resolución de fecha 7 de mayo de 2013, al haber prescindido del procedimiento previsto en los artículo 84 y 85 de LPA. Considera que no ha existido trámite de audiencia, ni se le ha citado para estar presente en las visitas de inspección para determinar el estado de la parcela.

4. Sostiene la realización de los trabajos de mantenimiento de la parcela NUM002 , del polígono NUM003 de Alpera (Albacete) en el año 2012 de conformidad con el informe emitido por la técnico doña Clara de fecha 23 de abril de 2012 y exige el abono de la prima de mantenimiento del año 2012 que asciende a la cantidad de 1.101,07 euros, ni la cantidad correspondiente a la prima compensatoria del año 2011 y 2012 que asciende a 393,5 euros por anualidad, constituyendo un total de 1888,97 euros.

SEGUNDO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se articulan en los siguientes motivos:

1. Consta en el expediente administrativo el control de campo realizado en agosto de 2012, así como escrito presentado por la propia recurrente en el que consta que no se ha efectuado reposición de marras.

2. La Resolución impugnada se encuentra motivada, ya que la demandante tiene conocimiento del motivo por el que se dicta resolución de pérdida del derecho al cobro de la segunda anualidad de la ayuda de costes de mantenimiento.

3. En cuanto a la tramitación de la ayuda sostiene que la misma se ha ajustado a lo dispuesto en la Orden que rige estas subvenciones, habiendo existido el trámite de audiencia exigido. En cuanto al periodo probatorio asegura que es el beneficiario el que debe acreditar el cumplimiento de la finalidad por la que se concede la ayuda así como los requisitos exigidos. La falta de notificación del control de campo no vicia el procedimiento, porque no es preceptivo y máxime teniendo en cuenta que el recurrente reconoció que no efectuó la reposición de marras en 2012. Por último, en cuanto a la factura presentada, considera que la misma no puede desvirtuar la realidad comprobada por un agente medio ambiental.

TERCERO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 1.888,97 euros, en Autos de 25 de julio de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, ni presentación de conclusiones escritas.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 7 de mayo de 2013 de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura que resuelve establecer la pérdida de la anualidad 2012 para la ayuda de costes de mantenimiento. Dicha resolución tiene en cuenta el informe propuesta de 12 de abril de 2013 emitido por secretaría Provincial de Albacete.

Expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes, es necesario efectuar una breve exposición de los hechos no controvertidos.

En primer lugar, con fecha 30 de junio de 2008, don Jenaro presentó solicitud de ayuda para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas al amparo de lo dispuesto en la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural para una superficie de 4,79 hectáreas que se localiza en el polígono NUM003 , parcela NUM002 , del término municipal de Alpera, iniciándose el expediente NUM000 .

Por resolución de la Dirección General de Política Forestal de fecha 8 de abril de 2009 se concedió la ayuda solicitada quedando obligado el beneficiario a cumplir las condiciones técnicas elaboradas por el Servicio del Medio Natural de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete (documento nº 20 del expediente administrativo). Recibida la presente resolución, el recurrente acepto las ayudas que habían sido aprobadas en fecha 22 de abril de 2009.

Efectuada comprobación en la plantación en fecha 15 de julio de 2010 se emitió certificación para el pago de las ayudas a la implantación (6.878,44 euros) y primera prima compensatoria (718,50 euros) por un importe total de 7.596,94 euros (documento 25).

Posteriormente, consta certificación de costes de mantenimiento, relativa a la anualidad 2011, expedida por el Servicio de Medio Natural por importe 1.101,70 euros (documento 33).

En fecha 22 de agosto de 2012 se realizó el control de campo para comprobar las labores de mantenimiento por el personal del Servicio de Medio Natural de Albacete. (Documento 34) A continuación, se emitió certificación negativa para el abono de la segunda anualidad de la prima de mantenimiento que fue debidamente notificada. (Documento 37 y 38)

Por último, se declara la pérdida de la anualidad correspondiente a 2012 de la ayuda para costes de mantenimiento (documento 49 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- El marco normativo lo configuran la Orden de fecha 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural (DOCM nº 105, de 21 de mayo de 2008), además de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y su reglamento en lo que tiene la consideración de regulación básica.

Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ).

Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).

TERCERO.- Antes de examinar el fondo del asunto, se debe limitar correctamente la controversia existente que se reduce a la pérdida de la anualidad correspondiente al año 2012. Ello supone la pérdida de la ayuda de 1.107,7 euros. Esto se deduce de la primitiva resolución que ha dado lugar al presente procedimiento que no es otra que la Resolución de fecha 9 de abril de 2013, comunicando la pérdida de la ayuda por la existencia de un certificado negativo de los trabajos para los costes de mantenimiento.

Es cierto que posteriormente en el trámite de alegaciones presentado en fecha 13 marzo de 2013 (documento 42) solicita no sólo los trabajos de mantenimiento de la parcela relativos a la anualidad 2012 y que ascendían a la cantidad de 1.107 euros, sino también la prima compensatoria de los años 2012 y 2011.

Esta petición constituye una desviación procesal, en relación con la decisión adoptada en la resolución impugnada que no puede ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, por más que la demanda incluya de nuevo dichas cuantías.

No obstante, el informe del jefe de servicio de medio natural señaló que procedía iniciar los trámites para la percepción de la totalidad de la prima compensatoria por un importe aprobado anual de 718,50 euros en las anualidades 2011 y 2012.

CUARTO.- Expuestas las posiciones procesales y los hechos no controvertidos, debemos proceder a examinar los motivos objeto de impugnación. Si bien, se debe adelantar que el procedimiento administrativo incurre en un cúmulo de irregularidades de tal transcendencia que llevaran a estimar el recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, se arguye la falta de motivación de la resolución recurrida. La Resolución de fecha 7 de mayo de 2013 que concluye la pérdida de la anualidad de 2012 para la ayuda de costes de mantenimiento nos remite al informe propuesta de 12 de abril de 2013 emitido por la Secretaria Provincial de Albacete, aunque no incluye las razones por las que no se estimaron las alegaciones estudiadas.

La cuestión que se plantea, por tanto, es si la remisión que se efectúa en la resolución impugnada a un informe concreto, pero sin incluir su contenido puede considerarse suficiente para entender motivada la resolución.

La exigencia de la motivación es un mandato legal que se desprende del artículo 54 Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP) y exige una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, basándose en el artículo 9.1 , 103 y 106 CE . La motivación es la expresión del razonamiento que justifica la decisión del juzgador. Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.

En definitiva, es un medio de explicar la ratio decidendi del juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Así las cosas, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS Sección 7ª, Sentencia de 19 Feb. 2014, Rec. 3789/2012

Ahora bien dicho lo anterior se debe añadir que el hecho de que la resolución impugnada se remita a la existencia de un informe jurídico no es óbice para tener por cumplido el requisito de la motivación, pues se ha venido admitiendo regularmente la motivación in alliunde. Esta motivación 'por referencia', es suficiente si pese a ser sucinta o escuetamente breve, contiene en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su posible defensa adecuada, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 de nuestra Constitución . Motivación que tiene su origen en el artículo 89.5 LRJAP .

En el presente caso, según se desprende del expediente, la resolución asume el informe jurídico de Secretaria Provincial de Agricultura de fecha 12 de abril de 2013. Dicho informe (documento 48 del expediente administrativo) únicamente indica que se han certificado negativamente los trabajos por costes de mantenimiento y que el titular no ha presentado alegaciones que desvirtúen los hechos indicados.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que no se presentaron alegaciones, se podría llegar a la conclusión que la motivación por referencia al informe propuesta es suficiente en tanto en cuanto identifica las razones que han dado origen a la decisión final y no es otra que la existencia de un certificado negativo.

Ahora bien, dicho informe no consta que hubiera sido notificado, por lo que la parte desconoce el mismo, y aunque ello en principio no es óbice para dar por motivada la resolución, va a tener importantes consecuencias porque se suma a una serie de defectos.

Como decíamos anteriormente, el procedimiento adolece de importantes irregularidades. Vemos que se emitió un certificado negativo. Pues bien, consta inspección de costes anuales de mantenimiento en fecha 23 de abril de 2012 firmado por el agente medioambiental forestal núm. 10510 y el conforme del técnico en fecha 22 de agosto de 2012. El contenido de este informe induce a error. Por una parte indica el porcentaje de marras existentes, añadiendo que el porcentaje de superficie abandonada es cero. Pero, a la pregunta de si se han respuesta las marras producidas en la forestación se marcan tanto la respuesta si como el no. El resto de preguntas da por supuesto la correcta reposición de las marras e incluye entre las observaciones, la necesidad de realizar los trabajos de mantenimiento porque falta el 25% de los protectores.

No obstante, en el mismo informe, consta una nota aclaratoria del técnico superior de fecha 6 de febrero de 2013 contradiciendo totalmente el escrito al señalar'consultado por teléfono el agente medioambiental en fecha 6 de febrero de 2013 me dice que al visitar la parcela el día 23 de abril de 2012 pensó que se había respueto marras pero se equivocó. El hecho cierto es que no se han repuesto marras, ni tampoco se han realizado otros trabajos de mantenimiento por lo que no procede el pago del mantenimiento además lo dice por escrito el propio titular.'

En suma, el informe negativo se efectúa en torno a un acta que inicialmente entendía que los trabajos se habían realizado, pero que es corregida diez meses después de la visita, atendiendo a una manifestación escrita de un testigo de referencia que no ha tenido mayor intervención que contradecir lo originariamente escrito por el agente actuante.

Pero además es que su contenido tampoco se ajusta a la realidad. La nota aclaratoria señala que el propio titular dice por escrito que no ha procedido al mantenimiento, sin embargo, no existe ninguna constancia de este reconocimiento por parte del titular, ya que en el expediente sólo se ha incorporado un escrito con fecha de entrada 18 de mayo de 2012 que se remite a una carta recibida en fecha 3 de mayo de la que tampoco existe constancia y en la que únicamente se solicita el certificado de la planta utilizada para realizar la reposición. Frente a este apunte erróneo, la parte presentó una factura de reposición.

Ninguna verosimilitud se puede otorgar a esta nota aclaratoria, pero sin embargo la misma ha servido de base para efectuar un certificado negativo.

Además, tampoco se ha procedido a notificar ninguna resolución. Examinado el expediente administrativo, una vez que se acordó en fecha 9 de abril de 2013 la pérdida de la ayuda de 1101,7 euros por la existencia de una certificación negativa, se acuerda informar al interesado de la posibilidad de presentar en el plazo de diez días alegaciones o documentos. (Documento 45 del expediente administrativo). Pues bien, tampoco consta ninguna notificación de dicha resolución del jefe de servicio de medio natural.

Únicamente existe un escrito fechado el 9 de abril de 2013 y entrada el día 10 de abril de 2013 por el que el recurrente solicita una copia del expediente administrativo. Es evidente que dicho escrito es totalmente ajeno a la resolución anterior, no sólo por las fechas, sino también por su contenido, ya que se trata de una respuesta a la comunicación de 26 de marzo de 2013 tal como se deja constancia en el mismo. Es decir, la presentación de una petición de información no puede suplir el trámite de alegaciones, cuando la propia parte desconoce la existencia del mismo.

Por tanto, del conjunto del examen del expediente, es patente que se ha generado indefensión al recurrente, en tanto en cuanto no se han efectuado alegaciones, ni practicado prueba, no se ha notificado el informe propuesta del que desconoce su contenido, se ha emitido un certificado negativo a raíz de una inspección cuya acta es totalmente equívoca y máxime cuando la parte remitió la factura que acreditaba los trabajos de mantenimiento. Todo ello, tiene además lugar una vez que se llevó a cabo la inspección en fecha 23 de abril de 2012 dando por supuesta la correcta reposición de las marras y requiriendo únicamente en las observaciones que se procedía a restituir el 25% de los protectores.

Asimismo, la indefensión es tan grosera y contundente que no puede considerarse suficiente la posibilidad de interponer recurso de alzada, cuando el desconocimiento de las actuaciones practicadas es palmario y sobre todo, teniendo en cuenta la constante iniciativa del recurrente en la presentación de escritos. Por tanto, no cabe más que proceder a la anulación de la Resolución impugnada.

En coherencia con el suplico de la demanda y teniendo en cuenta que el acta de inspección inicial entendía que los trabajos de reposición de marras se habían cumplido, que no existían espacios abandonados, que se presentó una factura para acreditar dichos trabajos y que el recurrente ha venido cumpliendo con sus obligaciones regularmente, tanto antes como posteriormente a la anualidad 2012, procede el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la actora al percibo de la prima de mantenimiento del año 2012 por importe de 1.101,7 euros, junto con el abono de los intereses legales correspondientes.

QUINTO-Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; sin imposición de las costas procesales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en casos de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se pueda considerar la existencia de mala fe o temeridad.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo nº.493/2014 interpuesto por el procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de don Jenaro contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de fecha 7 de mayo de 2013, que anulamos, declarando el reconocimiento del cobro de la ayuda de costes de mantenimiento correspondiente a la anualidad 2012, que se eleva a la cantidad de 1101, 7 euros, junto con los intereses legales. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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