Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 164/2015 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017100092

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1192

Núm. Roj: SAN 1192:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000164/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01471/2015

Demandante:AYUNTAMIENTO DE ASCÓ

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonum. 164/15que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE ASCÓ,contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2014, dictada por la Dirección general de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda la Revocación Parcial de la Ayuda concedida al Ayuntamiento de Ascó mediante resolución de 24 de octubre de 2006, para la construcción de un Polígono Industrial en el Sector 8. y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso tuvo su entrada en esta Sección en fecha 12 de marzo de 2015; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, y, solicitando de la Sala, que:... dicte sentencia en el siguiente sentido:

1) Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de Revocación Parcial de Ayuda - Actuaciones de Reindustrialización, dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA YTURISMO, y notificada a esta parte el 13 del mismo mes y año; así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Aseó contra la citada resolución de revocación parcial; DICTE SENTENCIA ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO tanto la Resolución de Revocación Parcial de Ayuda - Actuaciones de Reindustrialización, dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Aseó contra la citada resolución de revocación parcial, declarando la CADUCIDAD del expediente de comprobación tramitado por la administración demandada, así como declare la PRESCRIPCIÓN del derecho de esta Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (Ministerio de Industria, Energía y Turismo) a solicitar al Ayuntamiento de Aseó el reintegro parcial de la subvención en su día concedida y de los consiguientes intereses de demora.

2) Sólo subsidiariamente en el hipotético caso de no estimar la peticiones de esta parte contenidas en párrafo anterior (suplico 1), se deje sin efecto la liquidación de los intereses de demora practicados por la Administración demandada en el acto recurrido, y se fije en su caso en ejecución de sentencia la cantidad que resulte proporcional sobre la base de lo argumentado por esta parte en el presente escrito de demanda, pretensión segunda y tercera.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que: previos los trámites oportunos, inadmita el recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas; subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas; subsidiariamente de segundo grado, lo estime sólo parcialmente, sin incluir en ningún caso las partidas referidas en los fundamertos jurídicos que incluyen aspectos subsidiarios.

TERCERO.-Solicitado y denegado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de conclusiones, que evacuadas por las partes procedió a dictarse Providencia de fecha 3 de marzo de 2017 señalando para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Ascó contra la resolución de 8 de octubre de 2014, dictada por la Dirección general de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda la Revocación Parcial de la Ayuda concedida al Ayuntamiento de Ascó mediante resolución de 24 de octubre de 2006, para la construcción de un Polígono Industrial en el Sector 8.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Ascó presentó en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitud de ayuda para el programa de reindustrialización, al amparo de la Orden ITC/1014/2005, de 12 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización (B.O.E. de 19·04-05) y de la Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Secretaría General de Industria, por la que se efectúa la convocatoria general del año 2006, para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización (BOE 23-02-06), para la realización de la actuación denominada 'Polígono industrial Sector 8'.

Tras la tramitación correspondiente, mediante Resolución de 24 de octubre de 2006 se concedió al Ayuntamiento una subvención por importe de 595.846,98 euros, quedando sometida la ayuda al cumplimiento de los siguientes plazos: las inversiones y gastos debían realizarse del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, los pagos hasta el 1 de octubre de 2007 y la presentación de la documentación justificativa debía hacerse entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 2007. El pago de la subvención se efectuó el 9 de enero de 2007.

El 5 de julio de 2007 el Ayuntamiento de Ascó recibió la circular informativa donde se comunica que el plazo de justificación finaliza el1 de octubre de 2007, siendo este plazo improrrogable.

Tras los diversos trámites propios del expediente subvencional, incluidas solicitudes de prórroga, el 12 de junio de 2008 el Ayuntamiento de Ascó remitió copia de las escrituras relativas a la compra de terrenos para la Ampliación del Polígono Industrial de Ascó.

b) Ya en fase de justificación, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia el 23 de junio 2008, se procedió a comunicar el resultado del Informe Económico Provisional en el que se establece un cumplimiento de la inversión del 12,06 % y una subvención válida de 71.864, 13 euros, por lo que deben devolverse 523.982,85 euros por incumplimiento de inversión. Se indicaba además que si el Ayuntamiento estaba de acuerdo, debería comunicarlo en 10 días hábiles.

El 2 de julio de 2008 el Ayuntamiento de Ascó envió fax por el que el comunicaba su conformidad con el resultado del Informe Económico Provisional. Por este motivo, el Informe Económico Definitivo de 14 de julio de 2008 contempla los mismos datos económicos que en el Informe Económico Provisional.

c) Por oficio de 10 de abril de 2014 el Área de Industria y Energía de la Subdelegación de Gobierno en Cataluña remitió al Ministerio la comprobación de inversiones de 7 de abril de 2014 con resultado favorable y el Informe Técnico Definitivo de 10 de abril de 2014 certificando el cumplimiento de los objetivos del proyecto.

Por fax de 16 de mayo de 2014 se comunicó la Certificación Acreditativa de la realización del proyecto de 12 de mayo de 2014 en la que se certifica que se han alcanzado los objetivos básicos y condiciones de la actuación.

d) Con fecha 12 de junio de 2014 se notificó al interesado el inicio de Procedimiento de Reintegro por incumplimiento del presupuesto financiable comprometido en la concesión de la subvención e incumplimiento parcial del objetivo para el que fue concedida la ayuda, otorgándole trámite de audiencia, para que en el plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de este acuerdo pudiese alegar y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes.

En ausencia de alegaciones expresas, el 6 de octubre de 2014 el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa resuelve, por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, la revocación parcial de la subvención concedida por un importe de 523,982.85 euros de principal y 221.140,47 euros de intereses de demora. Revocación que es notificada al beneficiario el 13 de octubre de 2014, y que recurrida en reposición no obtuvo respuesta expresa.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso el Ayuntamiento demandante aduce que la Administración vulneró el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Se trata de una alegación que tiene cierto carácter global y que pretende enmarcar la censura que el demandante realiza al conjunto de la actuación del Ayuntamiento, pues le reprocha no haber dado respuesta a la solicitud de aplazamiento del término en el que debía efectuar la inversión subvencionada a causa de que surgieron serios inconvenientes con determinados aspectos de las conducciones de agua precisas en la obra proyectada, las cuales habían de realizarse por debajo de la línea de AVE y que ADIF objetó reiteradamente.

Sin embargo, es lo cierto que no se aprecia en qué la Administración actuó contra sus propios actos, pues nunca autorizó la prórroga solicitada sino que, antes al contrario, solicitada la prórroga el 1 de octubre de 2007, no parece que diera respuesta alguna al respecto.

Dicho esto, la Sala no puede dejar de resaltar lo artificioso del razonamiento empleado en el informe al recurso de reposición que se contiene en el expediente, único criterio exteriorizado del que disponemos para barruntar la voluntad administrativa silente. En efecto, se razona en él que según el apartado decimonoveno de las bases reguladoras de la concesión de las ayudas de que tratamos, la prórroga debía haber sido solicitada antes del 1 de noviembre del año de la concesión. Pero siendo la resolución que concedió la ayuda de 24 de octubre de 2006 y notificada el 28 de diciembre de 2006, resultaba imposible que la solicitud se formulase antes de su propia concesión.

Ahora bien, la Sala no considera que la censura de este modo de proceder deba conducir a la estimación del recurso, puesto que el Ayuntamiento demandante no reaccionó frente a tal omisión, ni fundó en ella objeción alguna a los sucesivos trámites de comprobación de la inversión comprometida y prestó conformidad al Informe Económico Provisional en el cual se hacía expresa indicación de que la inversión tan sólo se había materializado en un 12,06 %, lo que suponía un incumplimiento parcial que le obligaría a la devolución de la parte restante de la subvención. De modo que, más que actuación contraria a los propios actos, lo que se revela es que la Administración demandada actuó conforme a ellos.

En todo caso, nuestro razonamiento ha de enlazarse con lo que luego se afirma en el fundamento octavo.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación sostiene que había caducado el procedimiento de comprobación de la inversión propio de toda subvención. Para ello se toma como día inicial el 14 de abril de 2008 -en el que se requirió al Ayuntamiento para que justificase la inversión-, y como día final el 16 de mayo de 2014, fecha en la que se comunicó la Certificación de 12 de mayo, acreditativa de la realización del 12,06 % del proyecto subvencionado y que habrían de devolverse 523.982,85 euros por incumplimiento. Habrían transcurrido casi seis años, plazo que supera con creces, se dice, los doce meses que establece el art. 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), relativo a las actuaciones de control financiero, o, caso de no considerarse aplicable, el de seis meses que como subsidiario establece el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO.-La Sala no puede atender tampoco esta alegación. En primer término porque no estamos en presencia de un procedimiento de control financiero regulado en el Título III de la LGS, cuya competencia tiene atribuida la Intervención General del Estado ex art. 44.3 LGS , sino ante una fase del procedimiento de justificación de la subvención.

Tampoco resulta de aplicación el plazo general de terminación de los procedimientos administrativos que carezcan de regulación propia al que se refiere el indicado art. 42.2 de la Ley 30/1992 . En nuestra SAN de 15 de febrero de 2017 (rec. 668/2015 ), nos hacíamos eco y compartíamos el pronunciamiento efectuado al respecto en la la SAN, 3ª de 19 de julio de 2016 (rec. 65/2015 ), con los siguientes argumentos:

"Entre los compromisos que adquiere el beneficiario de la ayuda al aceptar la subvención se encuentra la obligación de justificación ( artículo 14.1 a) LGS ) que ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda. Por ello el artículo 30.2 LGS establece que 'la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención.....'; de ahí que la falta de justificación o la justificación insuficiente sea causa de reintegro ( artículo 37.1 c) LGS ). Sin embargo, debe aclararse que la justificación es un procedimiento autónomo que requiere la acreditación de las condiciones y objetivos de la subvención, y no puede confundirse con otros procedimientos como los de control financiero o comprobación que tienen objetivos y cauces distintos, y se regulan de forma diversa.

Por lo que respecta a la justificación de la subvención, que ahora nos interesa, el artículo 30 de la LGS y los artículos 69 y ss del RD 887/2006 de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), establecen las modalidades de justificación, y regulan los efectos del incumplimiento de los plazos, señalando el artículo 70.3 del Reglamento que: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, este requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevara consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, corresponda'.

Esta justificación se origina como consecuencia del procedimiento de concesión de la ayuda, que es un procedimiento que se inicia de oficio, surge como un acto debido, y por lo tanto no está sujeto al plazo de tres meses que invoca la parte demandante al amparo del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , pues tiene un plazo específico y unas consecuencias jurídicas; En efecto, en el marco de la justificación, la preclusión de los plazos lo que origina es que se inicie el procedimiento de reintegro, con las consecuencias que se vinculan al mismo (Así, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 27 Abril 2012, Rec. 6534/2010 o de 31 Mayo 2012, Rec. 3451/2011 , establecen que las actividades intermedias, que determinan la apertura del reintegro no están sujetas a plazo de caducidad, sino a la prescripción del derecho a liquidar).

Quiere ello decir que las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la obligación de justificación tienen entidad para interrumpir la prescripción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Abril 2012, Rec. 2028/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 Octubre 2013, Rec. 3099/2010 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Abril 2013, Rec. 205/2011 ) ...

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de julio de 2016 (rec. 12/2015 ); en aquel supuesto la prescripción se planteaba en iguales términos, invocando la recurrente la caducidad del procedimiento de comprobación-justificación. La construcción jurídica que fundamenta el motivo olvida que de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS ) y comprobación ( artículo 32 LGS ), o el control financiero ( artículo 44 LGS ) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada. En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad. La Ley regula bajo el concepto de justificación, por un lado, tres modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. Y además tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS ), que no constituye en puridad justificación, en tanto que esta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. La justificación de la subvención, puede ser definida cómo un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se debe incluir los justificantes de gasto que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Es un acto del beneficiario, en el que se declaran las actividades realizadas, los gastos en que se incurren para llevarlas a cabo, y que luego son objeto de comprobación por parte de la Administración.

En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. Según el 85 RLGS, el órgano concedente deberá llevar a cabo un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, limitándose a verificar o comprobar la justificación presentada por los beneficiarios ( artículo 84 RGS), correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado, el examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte de beneficiarios o entidades colaboradoras ( artículo 44 LGS ).

El requerimiento de subsanación debe contemplarse, por consiguiente, en el ámbito de la obligación de justificación (no en el de comprobación como dice la demandante), sin que quepa por las razones indicadas estimar el motivo para hacer valer la caducidad, y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración".

SEXTO.-Finalmente aduce el demandante que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención por el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 39.1 LGS . Para ello sitúa eldiesa quoel 23 de junio de 2008 en que se emitió el Informe económico provisional de actuaciones de reindustrialización, en el cual se concluía que se había cumplido la inversión en un 12,06 %. Desde esa fecha hasta que se resolvió la comprobación de inversiones (notificada el 16 de mayo de 2014) y hasta la fecha en que se inició el expediente de reintegro parcial (notificada al Ayuntamiento el 13 de junio de 2104) habrían transcurrido más de los cuatro años previstos como término de la prescripción.

El demandante rebate el criterio expresado en el informe emitido en el expediente sobre el recurso de reposición, en el cual se afirma que como una de las condiciones de la subvención era el mantener los activos, tanto materiales como inmateriales, objeto de la ayuda afectos a la actuación durante al menos cinco años, el plazo de prescripción debería iniciar su cómputo conforme al art. 39.2.c) LGS , es decir, desde que concluyó dicho plazo. De acuerdo con el indicado precepto, como las adquisición de las parcelas se inscribió en el Registro de la Propiedad el 24 de julio de 2007, eldiesa quodel plazo de prescripción se iniciaría cinco años después esto es, julio de 2012 y concluiría en julio de 2016. De ahí que, según se afirma en el informe, no habría transcurrido el plazo prescriptivo cuando se notificó el acuerdo de inicio del expediente de reintegro el 12 de junio de 2014. Además, con fechas 7 de abril, 16 de mayo, 12 de junio y 13 de octubre de 2014 se notificaron los acuerdos relativos a la Comprobación de la Inversión, Certificación acreditativa, Inicio de procedimiento de reintegro y Resolución de revocación, todos los cuales interrumpieron la prescripción.

Frente a ello el Ayuntamiento de Ascó aduce que el precepto aducido no es de aplicación porque el reintegro que se reclama no obedece a la inversión en los terrenos, la cual se realizó y se mantiene, sino precisamente al resto de la inversión subvencionada que no llegó a realizarse. Es decir que el reintegro, tal como se afirmaba en la resolución de revocación parcial, obedece a la falta de justificación de la inversión comprometida, no a que no se haya mantenido la que sí se realizó.

SÉPTIMO.-Asiste la razón a la demandante en cuanto a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no ha de ser el del final del compromiso de mantenimiento de la inversión, pues no está en cuestión que los terrenos se adquirieron y que esta inversión se mantuvo durante el periodo comprometido de cinco años. El reintegro tiene por causa el incumplimiento de compromiso adquirido al aceptar la subvención concedida.

Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el Ayuntamiento demandante, el inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro ha de situarse el día en el que finaliza el plazo para justificar la inversión, de acuerdo con el art. 392.a) LGS , según el cual:

Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Según se ha dejado ya constancia, el plazo para justificar la inversión vencía el día 1 de octubre de 2007, tal como por lo demás se comunicó expresamente al Ayuntamiento mediante circular recibida el día 5 de julio anterior. Con ello el vencimiento del plazo prescriptivo se sitúa el día 1 de octubre de 2011.

Ahora bien, durante este periodo de tiempo se produjeron actuaciones administrativas que interrumpieron la prescripción. Así, basta señalar que el 2 de julio de 2008 el Ayuntamiento de Ascó comunicó al Ministerio que prestaba su conformidad al Informe Económico Provisional en al cual se señalaba que el compromiso de inversión había sido cumplido en un 12,06 % y que la subvención a devolver era de 523.982,85 euros. Se trata de una actuación que tiene carácter sustantivo y dirigida a la constatación de la inversión y cuantificación del incumplimiento de la inversión comprometida, y, por ello, con plena virtualidad interruptiva de la prescripción de acuerdo con el art. 39.3, apartados a ) y c) LGS , así como con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta.

Pues bien, desde esta fecha -2 de julio de 2008- a la fecha de notificación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro -12 de junio de 2014-, que también interrumpe el plazo prescriptivo conforme al art. 39.3, a) LGS , no transcurrieron los cuatro años precisos para la prescripción. Y, finalmente, cuando se notifica la resolución de reintegro -13 de octubre de 2014- tampoco han transcurrido los cuatro años de prescripción ni la tramitación del expediente se prolongó durante más de doce meses que, de acuerdo con el art. 42.4 LGS , haría perder al inicio del expediente de reintegro la virtualidad interruptiva de la prescripción.

Consecuentemente, tampoco puede acogerse este motivo del recuso.

OCTAVO.-Finalmente, y enlazando en buena medida con lo expuesto en el fundamento tercero, aunque no puede desconocerse que el largo periodo de tiempo transcurrido hasta que se inició el expediente de reintegro -sobre cuya trascendencia razonaremos con posterioridad- ha supuesto un considerable incremento en el devengo de intereses de demora, no puede orillarse que, tal como hemos visto, el Ayuntamiento demandante era consciente de la obligación de reintegrar desde que aceptó expresamente el Informe Económico Provisional mediante fax remitido el día 2 de julio de 2008. En él ya se determinaba la cantidad a reintegrar como consecuencia del incumplimiento parcial, y desde entonces era consciente de la obligación de reintegro que le incumbía, pudiendo proceder a la devolución de las cantidades correspondientes tal como prevé el art. 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con la virtualidad de evitar el devengo de intereses. Sin embargo el demandante esperó a que la Administración, dentro del plazo de prescripción, iniciara el expediente de reintegro, el cual concluyó dentro del plazo normativamente previsto con la resolución ahora impugnada en la que se liquidan los intereses conforme a la legalidad aplicable a la que se ha hecho referencia.

NOVENO.-En materia de costas, la Sala toma en consideración que el Administración demandada no dio respuesta al recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento, de modo que este se ha visto abocado al proceso, lo que justifica excepcionar el sistema del vencimiento previsto art. 139.1 LJCA

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recuso contencioso-administrativonúm.164/2015, deducido por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuélllar, en nombre delAYUNTAMIENTO DE ASCÓ, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Ascó contra la resolución de 8 de octubre de 2014, dictada por la Dirección general de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda la Revocación Parcial de la Ayuda concedida al Ayuntamiento de Ascó mediante resolución de 24 de octubre de 2006, para la construcción de un Polígono Industrial en el Sector S-8.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta..

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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