Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 481/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100118

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1051

Núm. Roj: SAN 1051:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000481 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02963/2016

Demandante:D. Ruperto

Procurador:D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo 481/2016,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha promovido don. Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Diaz, contra la resolución del Director General de Registros y del Notariado de fecha 11 de julio de 2014, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 28 de diciembre de 2012, que deniega el reconocimiento de la nacionalidad española al solicitante, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, y siendo ponente el Magistrado de la Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de inició por medio de escrito presentado ante esta Sección por la representación de parte actora en fecha 9 de junio de 2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que así hizo y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo convenientes, terminaba suplicando: Que se tenga por presentado este escrito y con el mismo se tenga por formalizada la demanda del presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y, tras los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española a D. Ruperto , todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, no se recibió el recurso a prueba evacuados los escritos de conclusiones y declarados los autos conclusos se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de julio de 2014, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 28 de diciembre de 2012, que deniega el reconocimiento de la nacionalidad española al solicitante.

La resolución originaria deniega la concesión dela nacionalidad española, por la siguiente razón:

'Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que se no encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento 'no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país.'

SEGUNDO.-Como se ha dicho reiteradamente, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-El actor es natural de Colombia, nacido el NUM000 de 1963, viviendo legalmente en España desde el 13 de diciembre de 2004, y desde el 13 de diciembre de 2009 con residencia indefinida.

Dirige la petición de reconocimiento de nacionalidad el día 30 de diciembre de 2010, ratificándose a la presencia del Encargado del Registro Civil; dado de alta en la Seguridad Social, con un total de días cotizados de 4años, 3 meses y 17 días.

Aparece con antecedentes penales no cancelados por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja, por sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 , dictada en el juicio rápido nº 91/2010, por hechos que ocurrieron el día 2 de mayo de 2010 a la pena de 8 meses y 10 días de privación del permiso de conducir vehículos de motor y a la pena de multa de 900 € y 22 días de prestaciones de trabajos a la sociedad, teniendo cumplidas las penas, la multa quedó extinguida y por tanto cumplida con fecha 23/05/2010, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad quedó extinguida con fecha 13/04/2011, y la privación del carnet de conducir con fecha 07/01/2011, y cancelados los antecedentes penales a petición del interesado, el día 13 de junio de 2014.

El informe propuesta del Encargado del Registro Civil de Torrevieja, es favorable al reconocimiento de la nacionalidad española: 'El que suscribe Sr. Juez- Encargado del Registro Civil de esta ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 348 y 365 del Reglamento del Registro Civil dice:

Presentado en este Registro Civil domiciliar por D. Ruperto cuyas circunstancias personales se hallan acreditadas en autos, escrito acompañado de los documentos que en el mismo reseña, mediante el que propone expediente gubernativo sobre solicitud de que le sea concedida la nacionalidad española por razón de residencia y efectuada la procedente ratificación, se dispuso la instrucción del expediente, lo que ha tenido lugar con arreglo a derecho; y entendiendo se han practicado las pruebas propuestas y cuantas diligencias y trámites ha recurrido la naturaleza del expediente, he decidido dar por terminada la instrucción y remitir a V.I. lo actuado al propio tiempo que significo que, a mi juicio, tanto por los documentos aportados como por la prueba testifical practicada, se ha acreditado suficientemente la concurrencia en el presente caso, de los presupuestos aducidos por el peticionario y el cumplimiento de los requisitos de legalidad, extensión e inmediación de su residencia en España, sin que de la audiencia personal de aquel se haya evidenciado o podido inducirse la existencia de hechos o motivos distintos de los expuestos, que pudieran influir, negativamente, al momento de decidir sobre su petición, por todo lo cual opino, en concordancia con el Ministerio Fiscal, que procede en justicia acceder a lo solicitado, salvo que razón o motivos desconocidos por el que suscribe aconsejaren otra cosa.'

CUARTO.-La parte actora en su demanda, alega:

Nada tiene que ver pues el concepto de jurídico indeterminado 'BUENA CONDUCTA CIVICA' a que se refiere el artículo 22 del CC , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (además de suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22.4 cc ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el Ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia, y por ende envuelve aspectos que transcienden los del orden penal y ha se ser valorada atendiendo a la conducta el solicitante sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En el presente supuesto, nos encontramos con que el demandante cuenta con un arraigo familiar, casado en España, con dos hijos españoles y su cónyuge, actualmente familiar comunitario, residencia anterior a la solicitud y por tiempo superior a los dos años, así como estabilidad económica, amén de la integración en la sociedad española, en especial por su conocimiento del idioma español. En el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, consta el informe emitido por el Ministerio Fiscal de fecha 3 diciembre de 2010, en el que no se opone a lo solicitado por el promotor de la solicitud de nacionalidad.

Los únicos antecedentes que le constan al compareciente, y tal como se refleja en el certificado de antecedentes penales, es un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, al que fue condenado en el Juicio rápido nº 91/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Torrevieja, condenado mediante sentencia firme de fecha 03/05/2010 , a la pena de multa de 900 euros, a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la pena de 8 meses y 10 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Según constan en el certificado de antecedentes que se a aportado, tales penas han quedado debidamente cumplidas a la fecha de resolución de la solicitud de nacionalidad por residencia.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1) La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que 'el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010 ).

3) La existencia de una condena penal no impide la concesión de la nacionalidad del mismo modo que la inexistencia de condena alguna del solicitante no le hace merecedor de la misma. Así una condena penal de escaso reproche social puede venir compensada por otras circunstancias que revelen las cualidades cívicas, de buen ciudadano, del solicitante de nacionalidad ( SSTS de 16 de junio de 2010, recurso 1521/2007 y 29 de octubre de 2010 recurso 1317/2007 ). Del mismo modo que la ausencia de ningún tipo de condena no puede comportar, sin más, la concesión de la nacionalidad cuando hay datos o circunstancias que suponen un juicio negativo sobre la conducta observada, en definitiva, sobre su comportamiento en sociedad.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 )

4) El hecho de que el solicitante haya alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, con la cancelación de los antecedentes penales, y los mismos, desde tal perspectiva, no pueden ser utilizados para impedir determinadas funciones o actividades en el ámbito de las competencias administrativas, sin embargo, esos mismos antecedentes, sí pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social más allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007 ).

SEXTO.-El Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 24 de mayo de 2004, (recurso núm. 1.862/2000 ) y de 15 febrero (recurso núm. 3.756/2002 ) y 5 de diciembre (recurso núm. 4.330/2004) de 2007 que ' la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica..... Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos.

Por otro lado, no se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.

La condena penal impuesta al recurrente no puede calificarse de irrelevantes desde la perspectiva del civismo exigido por la ley, aun cuando efectivamente sea un hecho aislado. Pues como queda dicho la conducción bajo los efectos del alcohol o de drogas, implica la existencia de un doble peligro social, por un lado la falta de control de la persona que se permite llegar hasta tal estado, y en segundo lugar la irresponsabilidad que implica la decisión de ponerse al frente del volante de un vehículo a motor cuando se está bajo el efecto de aquellas sustancias, máxime cuando, ya en aquellas fechas, existía una campaña de concienciación para evitar conducir en el supuesto en que se hubiese bebido alcohol o se estuviese bajo el efecto de drogas o estupefacientes, existiendo incluso un consejo imperativo de no conducir, cuando se están tomando ciertos medicamentos que pueden producir somnolencia u otros estados anímicos de pérdida de atención..

Por otro lado, la propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil, no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a la condena penal.

Debe tenerse en cuenta que la solicitud de obtención de la nacionalidad española se produce el día 30 de diciembre de 2010, y la condena penal se produce en fecha 3 de mayo de 2010, por hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2010, es decir, que sucedieron con anterioridad a la petición mencionada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso con expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 481/2016,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha promovido don Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, contra la resolución del Director General de Registros y del Notariado de fecha 11 de julio de 2014, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 28 de diciembre de 2012, por la cual se deniega el reconocimiento de la nacionalidad española al solicitante, por ser la misma conforme a derecho, por lo que se confirma en todas sus partes.

Se impone a la parte actora las costas del proceso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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